REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona, 25 de Mayo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003275.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: COLUMBA CARMONA DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.617.645i.
ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 30/11/2016.
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana COLUMBA CARMONA DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.617.645, actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JULIO CESAR AMUNDARAIN (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-1.192.494.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, los testigos, la madre de los adolescentes ciudadana MARY LUZ CUAREZ ARISMENDI, y los hijos mayores identificados en autos y debidamente notificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Zobeida Guaregua, Juez Temporal de este Tribunal, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana COLUMBA CARMONA DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.617.645, actuando en su propio nombre y en representación de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JULIO CESAR AMUNDARAIN (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-1.192.494. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JULIO CESAR AMUNDARAIN (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-1.192.494, fallecido en fecha 01/10/2016, a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la segunda persona con discapacidad, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a su esposa la ciudadana COLUMBA CARMONA DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.617.645. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. Zobeida Guaregua.
El SECRETARIO Acc.
ABG. JESUS MAITA.
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