REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de dos mil diecisiete.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000290.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: RESTITUCION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana MARLIN FERNANDA OROCOPEY, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad V-18.643.724.
DEMANDADO: EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.503.761, domicilio en Aragua de Barcelona Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa No. 08, Estado Anzoátegui.
NIÑOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 22/03/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de RESTITUCION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentado por la Fiscal Décimo Tercero para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana MARLIN FERNANDA OROCOPEY, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad V-18.643.724, en contra del ciudadano EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.503.761, domicilio en Aragua de Barcelona Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa No. 08, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tienen discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la NO presencia de la parte demandante ciudadana MARLIN FERNANDA OROCOPEY, asimismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, estando presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez temporal Abg. Zobeida Guaregua; En consecuencia esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandante, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de RESTITUCION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, presentado por la Fiscal
Décimo Tercero para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana MARLIN FERNANDA OROCOPEY, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad V-18.643.724, en contra del ciudadano EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.503.761, domicilio en Aragua de Barcelona Avenida José Antonio Anzoátegui, Casa No. 08, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tienen discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA.
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