REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000326
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: RONAL OMAR QUINTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.538.140.-
ABOGADA ASISTENTE: DANIRBA FRANCO, inscrita bajo el Nº 73.034.-
DEMANDADO: YORMARY YANEIRA LOZADA BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.588.722.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (REPOSICION DE LA CAUSA)

La suscrita Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, del ciudadano RONAL OMAR QUINTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-18.538.140, debidamente asistido por la abogada DANIRBA FRANCO, inscrita bajo el Nº 73.034, contra la ciudadana YORMARY YANEIRA LOZADA BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.588.722, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha ocho (08) del mes de Marzo del año 2017, y asimismo se obvio librar la boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana YORMARY YANEIRA LOZADA BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.588.722; El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la Admisión de la demanda. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA
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ZG/Inelice.-