REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 05 de Mayo de dos mil diecisiete.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001285
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, domiciliado en: Urbanización Caribe, Residencia Las Islas, edificio La Picua, piso 12, apartamento N° 12-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.982,

PARTE DEMANDADO: YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627, domiciliada en: la Urbanización Boyacá IV, vereda 48, casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION Bs.10.159, 52, mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 30/05/2016
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de Mayo de 2016, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.537, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.982, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627, domiciliada en: la Urbanización Boyacá IV, vereda 48, casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, tal y como consta del acta que consigna con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Boyacá IV, vereda 48, casa N° 2, Avenida Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2010, ese decir, por mas de cinco años teniendo una ruptura prolonga de su vida en común, atendiendo cada quien sus responsabilidades, sin hacer vida marital, por diferencias insalvables es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…”.
Consta al folio 10 auto de fecha 06/06/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la ciudadana YALIMAR ARREAZA, y la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; dándose por notificadas en fechas 14/06/2016 03/11/2016.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Secretario Acc del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 07/12/2016, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 07/12/2016, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la juez Provisorio Abg FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las parte intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA; el solicitante AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, solicito una nueva oportunidad en virtud que no contaba con asistencia de abogado, por lo que este Tribunal acordó diferir la misma para el día 12/01/2017, en fecha 12/01/2017, se llevo a cabo la audiencia compareciendo a la misma la parte solicitante asistido de su abogado YOSLEN HERRERA, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se difiere la misma por solicitud de la parte en virtud que se sigue un juicio por obligación de manutención y el mismo estaba en fase de decisión, siendo diferida la audiencia hasta que constara en autos la sentencia definitiva de la obligación de manutención.
En fecha 24/03/2017, compareció la parte solicitante ciudadano AREVALO ABSTARDO y asistido del abogado YOSLEN HERRERA, consigno copia certificada de la sentencia firme de la obligación de manutención, siendo debidamente agregada a los autos, y en fecha 31/03/2017, el Tribunal fijo nueva oportunidad par la audiencia preliminar, notificando al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, para el día 17/04/2017, la cual se dio por notificada en fecha 05/04/2017.
En fecha 17/04/2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, habiéndose constatado la presencia personal del solicitante asistido de al abogada LIL MARIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.573, la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, la Fiscal Décimo tercera del Ministerio, insistiendo la parte solicitante en la presente solicitud a los fines de que sea disuelto el vinculo conyugal, en consecuencia este Tribunal, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 25/04/2017, el ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio LIL MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día quinto de la articulación probatorio. La parte demandada no contesto ni promovió pruebas algunas.
En fecha 04/05/2017, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia personal del solicitante asistido de al abogada LIL MARIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.573, la parte demandada no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial,
la Fiscal Décimo tercera del Ministerio, en esta oportunidad el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LIL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.573, es decir, las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Registro Civil de Puerto La cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta al folio 35, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la filiación de los hijos habidos en el matrimonio con su padre; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente y niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del acta de matrimonio consta en autos al folio 04, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la unión conyugal del ciudadano AREVALO BASTARDO con la ciudadana YALIMAR ARREAZA; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ.
Esta Juzgadora al evacuar las testimonial de la ciudadano MILDRED JOSEFINA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.903.350, domiciliada en: Boyacá IV, vereda I, casa N° 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, y a la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627? Respondió: si los conozco, al Sr. Arevalo tengo como once años conociéndolo y la Sra. como nueve años, la conozco de vista. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, y a la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de siete u ocho años si mal no recuerdo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, y a la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627,? Respondió: si, están separado como siete u ocho años tal como conteste en la pregunta anterior. CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: me consta todo lo anteriormente dicho ya que somos vecinos y en el sector todos nos conocemos. Es todo y la ciudadana YUSMARY DEL VALLE TINEO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.903.350, domiciliada en: Boyacá IV, vereda I, casa N° 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, y a la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.627? Respondió: si los conozco, al Sr. Arevalo tengo como seis años conociéndolo a los dos. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.537, y a la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de seis años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, y a la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627,? Respondió: si, están separado tal como conteste en la pregunta anterior. CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: me consta porque yo le conozco a la pareja actual del Sr. Arevalo, a la Sra. Yalimar solo la he visto pero no le tengo trato alguno. Es todo; Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185-A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ y YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS.
- Que en efecto los esposos ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ y YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.537, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.982, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627, domiciliada en: la Urbanización Boyacá IV, vereda 48, casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.966.537, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.982, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627, domiciliada en: la Urbanización Boyacá IV, vereda 48, casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 06 de Julio del año 2002.- Y asi se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente y niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YALIMAR DEL CAMREN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.627, domiciliada en: la Urbanización Boyacá IV, vereda 48, casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del adolescentes y niño de autos, esta ya fue fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, cuya sentencia reposa en las actas en los folios 20 al 28, del presente expediente.- 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá compartir con sus hijos siempre que lo requiera , siempre que no interrumpa sus labores de estudio, y no cause perjuicio a sus hijos en su horario de descanso, pudiendo ser participe de sus actividades, asimismo compartirá con sus hijos los fines de semana alternos, en el mes sin que ello represente una limitación para el padre, sino un beneficio que pueden ambos pares asumir conjuntamente, de igual forma en lo que corresponde con las fechas decembrinas: la navidad con el padre y el año nuevo y reyes con la madre y alternar en años subsiguientes, sin que esto tampoco sea una limitación a los padres. Vacaciones de semana santa y carnaval, cuando la semana santa los hijos la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre, ambas en forma alterna, hasta que cumplan la mayoría de edad. El Día del Padre lo pasaran con el padre y el día de la Madre lo pasaran con la madre, los cumpleaños de los hijos lo pasaran con el padre o con la madre, los padres podrán asistir a sus reuniones con motivos del cumpleaños de cada hijo. Vacaciones escolares, esta serán compartidas mitad el padre y mitad con la madre, comenzando con el padre; en caso de que los hijos tengan que pasar vacaciones escolares o navideñas fuera del país, en donde tiene su domicilio se requerirá la autorización de alguno de los padres según sea el caso, previa notificación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de dar cumplimiento con lo establecido al articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cinco (05)) días del mes de Mayo de 2017, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.