REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 05 de Mayo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: declaración de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: LORENA EVELIN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.632.232, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 210.132.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/04/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana LORENA EVELIN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.632.232, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 210.132, actuando en propio nombre y representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicita que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano RUFO EDUARDO DUARTE MARIÑO, (Difunto), fallecido en fecha 01/03/2017, según acta de defunción Nº 299, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad V-11.603.757. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la NO comparecencia de la solicitante, antes identificada y de los testigos. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Temporal Abg. Zobeida Guaregua. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana LORENA EVELIN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.632.232, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 210.132, actuando en propio nombre y representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se le declare UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano RUFO EDUARDO DUARTE MARIÑO, (Difunto), fallecido en fecha 01/03/2017, según acta de defunción Nº 299, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad V-11.603.757, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
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