REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona.
Barcelona, 05 de Mayo de 2017.
205° y 157°
ASUNTO: BP02-J-2017-000634.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: MIGUIEL ALFONZO GRATEROL RAMOS y MARIANNYS VIRGINIA PADILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.536.004 y V-17.537.842, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN THOMAS CABALLERO W. inscrita en el Inpreabogado Nº 111.661
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 20/04/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MIGUIEL ALFONZO GRATEROL RAMOS y MARIANNYS VIRGINIA PADILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.536.004 y V-17.537.842, respectivamente, asistidos por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO W. inscrita en el Inpreabogado Nº 111.661, de este domicilio, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes Ciudadanos MIGUIEL ALFONZO GRATEROL RAMOS y MARIANNYS VIRGINIA PADILLA SALAZAR, el abogada asistente, la Fiscal Décima Tercero del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos MIGUIEL ALFONZO GRATEROL RAMOS y MARIANNYS VIRGINIA PADILLA SALAZAR antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestros hijos, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 30/10/20009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 185-A, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde finales del mes de Noviembre de 2011 y que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Calle Andrés Eloy Blanco, N° 29-66, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal NO se adquirieron bienes que liquidar; Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público y expuso: que vista la solicitud y sus recaudos esta representación Fiscal no tiene nada que objetar al respecto. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día desde finales del mes de Noviembre de 2011 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MIGUIEL ALFONZO GRATEROL RAMOS y MARIANNYS VIRGINIA PADILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.536.004 y V-17.537.842, respectivamente, asistidos por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO W. inscrita en el Inpreabogado Nº 111.661, de este domicilio, donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30/10/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Acta N° 600, AÑO 2009.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas las Niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la misma. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cinco (05)) días del mes de Mayo de 2017, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA


EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.