REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 09 de Mayo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YAMILET JOSEFINA ROJAS GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.514.687, domiciliada en Sector la Montañita, Casa Nº 16, Vía Naricual, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-4810764.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta De Protección Del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADO: JOSE DIONICIO URBANO GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.617.457, el cual puede ser localizado en la Calle Democracia, Casa Nº 42, Vía Alterna, Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-3078159.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.569.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DMONTO HOMOLOGADO: 20.000,oo mensuales.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/01/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YAMILET JOSEFINA ROJAS GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.514.687, domiciliada en Sector la Montañita, Casa Nº 16, Vía Naricual, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-4810764 , debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Quinta De Protección Del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentra involucrada su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE DIONICIO URBANO GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.617.457, el cual puede ser localizado en la Calle Democracia, Casa Nº 42, Vía Alterna, Guamachito, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-3078159.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo esta presente la parte demandada debidamente asistido de su abogado RAMON CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.569. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Temporal Abg. Zobeida guaregua. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo en lo que respecta a revisar la obligación de manutención fijada y quedara de la siguiente manera: el padre se compromete en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), SEMANALES y serán depositados en la cuenta N° 0156 00 4464 0300 682777, cuenta corriente a nombre de la madre del adolescente ciudadana YAMILET ROJAS, titular de la cedula de identidad V-15.514.687, del Banco CIEN POR CIENTO BANCO, comenzando el próximo viernes 12/05/2017. En cuanto a la deuda de la cantidad de Bs. 57.600,oo por concepto de obligación de manutención atrasadas el padre reconoce dicha deuda y se compromete a cancelar la misma en tres partes iguales, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.200,oo),, los cuales serán cancelados la primera parte el 30/05/2017, la segunda parte el 30/06/2017 y la tercera parte el 30/07/2017, depositados en la cuenta corriente ya mencionada. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes y útiles escolares, calzado en un cincuenta por ciento (50%), es decir, mitad la madre y mitad el padre. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hijo. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose desde el dia viernes en la tarde y regresando el lunes al niño a sus actividades escolares, dicho régimen de convivencia será previo notificación de la madre y oída la opinión del adolescente. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose el próximo año con el padre A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL, tomando en cuenta la opinión del adolescente. El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con el padre y la siguiente con la madre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hijo desde el día 16 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre debiendo el padre retirar al adolescente en el hogar materno y regresarlo al hogar materna el día correspondiente y el año Nuevo con la madre. Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 03 de Enero. EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL ADOLESCENTE: Ambos padres podrán compartir con su hijo el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión del adolescente. Ambos padres garantizaran que el adolescente disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con su hijo y a mantener relaciones
armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA.
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