REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000283
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.277.122 Y V-15.065.364.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.545.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO..
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.277.122 Y V-15.065.364, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL PEREZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.545, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 53, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 2.012, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Francisco de Miranda, casa S/N, Calle San Juan, en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Agregan los Ciudadanos FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo declararon no tener bienes que liquidar.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, conforme a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil opinó: “El auto de Admisión de este Tribunal e incluso en la certificación de la compulsa señala que la solicitud consiste en un Divorcio 185-A y no como efectivamente realizaron la solicitud dichos cónyuges un Divorcio por Mutuo Consentimiento, situación esta que afecta el debido proceso por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, a realizar la debida corrección y se notifique a esta Representación Fiscal, a los fines de emitir la respectiva opinión. ”.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria ordenando reponer la presente solicitud al estado de nueva Admisión fundamentada en el articulo 185-A ejusdem.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal dicto auto de Admisión con fundamento en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la Notificación a la ciudadana Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui.
En fecha 09 de mayo de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil opinó: “Por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la ley, no tengo nada que objetar al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, en fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectúo interpretación constitucional, con Carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto la Sala Constitucional estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, alegan “...Una vez surgidas las diferentes y múltiples diferencias de manera constante y reiteradas entre nosotros, nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia….”
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE GUILLEN y MERYINIS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.277.122 y V-15.065.364.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 10 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 53, del libro del Registro Civil del Matrimonio, correspondiente al año 2012, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el asunto en comento, le fue atribuida mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ SIERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 02:44 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ SIERRA.-
JJRG/hlmb
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