REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000482
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MARIA AGUSTINA CANACHE y JUAN JOSE ATIQUE CONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.299.395 y 8.264.284, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.862, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de julio de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JUAN JOSE ATIQUE CANACHE y ROSSIBEL JOSE ATIQUE CANACHE, hoy ambos mayores de edad, según consta de copia de cedula de identidad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 15 de agosto de 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 17 de mayo de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 13 de julio de 1.993, y habiéndose separado de hecho desde el día 15 de agosto de 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: MARIA AGUSTINA CANACHE y JUAN JOSE ATIQUE CONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.299.395 y 8.264.284, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
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