REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BN01-X-2017-000003
SENTENCIA.
-I-
Se trata el presente asunto a la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 02 de mayo de 2017 y ejecutada el 03 de mayo del mismo año.- En fecha 08 de mayo, el Abg. JESUS RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada consignó formal escrito de oposiciòn a la medida preventiva secuestro decretada, argumentando para ello entre otras cosas, grosso modo, lo siguiente:
1.- Que en la decisiòn del 02 de mayo el Tribunal incurriò en lo que la doctrina denomina vicio de peticiòn de principio en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar.
2.- Que en materia de medidas preventivas la tendencia jurisprudencial ha sido que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan.
3.- Que es deber del Juez tener por norte de sus actos la verdad y al decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos y asi garantizar el derecho a la defensa de las partes
4.- Que es imposible saber con claridad cual fue el fundamento y la operación intelectual que utilizò para para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para decretar la medida.
5.- Que no determina ni razona el Tribunal a cual mes monto o canon de arrendamiento ha dejado de pagar la parte accionada.
6.- No determina ni razona el Tribunal porque se agotò la via administrativa como requisito para la habilitación del Tribunal en fuero cautelar, que se limitò a señalar que consta en un expediente administrativo con su respectiva providencia.
7.- Que la actora en vía, que debe preguntarse el juez si existe algún contrato o documento en autos o resoluciòn que estableciera un canon distinto administrativa reclama una presunta diferencia de cánones de arrendamiento distinto al establecido.
8.- Que las copias simples del expediente administrativo traìdo extemporáneamente a los autos se observa que para la fecha en que se presentò este juicio aun el proceso administrativo estaba en curso y que no estaba agotada la vía administrativa al estar pendiente el lapso de interposición de recurso de reconsideración establecido en la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos.
9.- Que las partes no determinan si se agotò o no la via administrativa sino que viene dada por la ley.
10.- Que el Tribunal se apoyò en la documentación traìda al proceso lo que a su decir le creaba como juzgador la presunciòn de que la pretensión propuesta se encontraba fundada.
11.- Que en virtud de todo lo expuesto debe declararse procedente la oposición a la medida cautelar decretada.
12.- Que de acuerdo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, el interesado tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos y que si faltan esos elementos debe rechazarse la petición cautelar por ausencia de los requisitos exigidos en el artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2017, la demandada consignò escrito de promociòn de pruebas las cuales en fecha 23 de mayo fueron dadas por admitidas por este Despacho.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
Este Juzgador y tal como lo dispuso en su decisión cuando decretò le medida preventiva de secuestro, tiene a bien señalar que el poder cautelar de los jueces, debe entenderse como la potestad que les ha sido otorgada y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las medidas cautelares en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador, que es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente Nº 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizada y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo limitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevo al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley sustancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo.
Toda esta situaciòn debe ser adminiculada con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris y B.- El Periculum In Mora, que en definitiva se corresponden con: A.- La apariencia del buen derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico,es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que nos ocupa, mi función como Juez fue la de ceñirme a los preceptos que la ley me otorga para proceder de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es decir los elementos probatorios crearon la certeza en mi actuar para decretar la medida preventiva de secuestro y tal como lo expresè existen elementos suficientes para tal decisiòn.
En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte opositora, el Tribunal no le otorga valor alguno por cuanto nada aportan al hecho debatido.
-III--
DECISION.
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden del análisis realizado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 02 de mayo de 2017, formulada por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de mayo de 2017 y Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada a la parte demandada.
TERCERO: Queda ratificada la medida cautelar de secuestro decretada
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido un (1) dia después del lapso legal previsto para ello por el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es por lo que se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) dìas del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
El juez,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
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En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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