REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000444

SENTENCIA
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del presente año, el Abg. JESUS RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, consignò escrito mediante el cual solicita la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÒN Y REPOSICIÒN DE LA CAUSA, alegando que la presente causa es contentiva del juicio por desalojo conforme a las disposiciones de la Ley de Regulaciòn de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.- Que el artìculo 43 de dicha Ley la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria por via del procedimiento Oral contemplado en el Còdigo de procedimiento Civil. Que el Tribunal omitiò indicar en la admisión que el proceso de tramitarìa y se llevarìa a cabo conforme a las formalidades del juicio oral con lo cual se viola el derecho a la defensa de su representado, toda vez que las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenios de las partes ni por disposición del Juez (artìculo 860 del código de procedimiento civil).
EL TRIBUNAL OBERVA:
El Capìtulo IX referido al procedimiento judicial, artìculo 43 de la Ley de Regulaciòn para el Arrendamiento Inmobiliario expresa: ...unico aparte:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento Oral establecido en el Còdigo de Procedimiento Civil en el Capìtulo II referido a la introducción de la causa, expresa en su encabezado el artìculo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo el Procedimiento Ordinario establecido en el artìculo 338 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, específicamente en su encabezamiento, el artìculo 344 señala: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (subrayado del Tribunal).
El solicitante en su escrito, manifiesta con conocimiento expreso de causa, que: …omissis… la presente causa es contentiva del juicio por desalojo conforme a las disposiciones de la Ley de Regulaciòn de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.- Que el artìculo 43 de dicha Ley la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria por via del procedimiento Oral contemplado en el Còdigo de procedimiento Civil. Que el Tribunal omitiò indicar en la admisión que el proceso de tramitarìa y se llevarìa a cabo conforme a las formalidades del juicio oral con lo cual se viola el derecho a la defensa de su representado, toda vez que las disposiciones y formas del procedimiento oral.
Se evidencia de autos que el demandado se hizo presente en la causa al momento de ejecutarse la medida de embargo preventivo, tal como consta de autos, por consiguiente se dio por citado formalmente, teniendo veinte dias de despacho para contestar la demanda tal como lo señala el auto de admisión de fecha 03 de abril de 2017, por lo tanto mal puede considerarse que deba ANULARSE DICHO AUTO Y REPONER LA CAUSA, por cuanto bajo ninguna circunstancia se puede considerar haberse violado el derecho a la defensa del ciudadano LIANG WIEGUANG ya que su representante legal tal como lo expresa en su escrito tiene perfecto conocimiento del procedimiento aplicado a este asunto, aparte de ello el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, en fin el Tribunal ha aplicado correctamente los preceptos legales, a que ha hecho referencia, tal como lo establecen dichas normas..
En consecuencia, declarar la nulidad del auto de admisión y ordenar la reposiciòn de la causa, se estarìa incurriendo en una REPOSICIÒN INUTIL, porque no hay elementos que lo hagan posible, aunado a ello traigo a colaciòn lo siguiente:
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 11-354, dec. 523:
Reposición inútil
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el sub iudice, observa la Sala que, tal como se relató supra, los demandados quedaron debidamente citados en la oportunidad en la que la alguacil del juzgado de la causa les presentó las boletas de citación y el ciudadano Temilio Lizarzabal en su condición de persona natural y como representante legal de la empresa TEMMY LIZARZABAL C.A., (TELICA) manifestó no querer firmar, razón por la que en acatamiento a la preceptiva contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el juez del mérito ordenó se emitiera la debida notificación.
El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
En el sub iudice se advierte que, tal como se determinó supra, realizada la notificación del ciudadano Temilio Lizarzabal y de la empresa TEMMY LIZARZABAL, C.A, (TELICA) se cumplió el necesario conocimiento de la controversia incoada en su contra y, por ende debe considerarse que aquel se enteró de la demanda debían tenerse por citados ambos co-demandados para la contestación.
Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción Civil, se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supra mencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano tantas veces señalado, en su doble carácter, tuvo conocimiento de la demanda. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de notificación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra.
Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todos las defensas que la ley le otorga lo que no hizo. Así se decide”.
DECISIÒN
Considero en primer lugar que quebrantar normas sustanciales del proceso hubiera sido no señalar el lapso cuando debìa comparecer el demandado a contestar la demanda, lo cual el Tribunal de acuerdo a la normativa legal lo estableciò.- En segundo lugar el demandado esta en pleno conocimiento del procedimiento a seguir, tal como lo expresa su apoderado en su escrito de solicitud de nulidad y reposiciòn.- En tercer lugar el accionado esta debidamente citado e investido con todas las formalidades de ley para ejercer sus acciones.
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la solicitud de NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION Y REPOSICION DE LA CAUSA. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Dèjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta y un (31) dìas del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º y 158º D y F.
El Juez,

Dr. José Jesús Ramírez García
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Fernández Sierra.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Fernández