REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2015-001392

SENTENCIA

PARTES SOLICITANTES: YAN SOTOLONGO MAIMO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.578.221 y ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.163.002, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.561.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

MATERIA: FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del circuito judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de agosto de 2015.


I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los Ciudadanos: YAN SOTOLONGO MAIMO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.578.221 y ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.163.002, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.561, alegaron que en fecha 14 de septiembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 320, folio 71, Tomo 02, que acompaña la solicitud bajo el examen.


Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites, casa Nº 23 en el sector Buenos Aires de la Ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Alegan los Ciudadanos YAN SOTOLONGO MAIMO Y ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA,, que “…desde mediados de diciembre del año 2011 hemos decidido separarnos de hecho por incompatibilidad de caracteres…”

II


En actuación de fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal previa notificación del Ministerio Publico, en la persona de la Dra. EGRIS D LIRA ZAMBRANO Fiscal Décima Primera, solicito que los cónyuges deben presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez, con la finalidad de que se de cumplimiento con lo establecido en el articulo 762 del código de procedimiento civil venezolano.


En fecha 02 de noviembre de 2015, se levanto acta, donde los Ciudadanos YAN SOTOLONGO MAIMO Y ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA,, manifestaron a este Tribunal su propósito de separarse.

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano YAN SOTOLONGO MAIMO, asistido por la abogada NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.561, donde solicita la conversión en divorcio y que sea notificada su cónyuge Ciudadana ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA.

En fecha 09 de mayo de 2017. el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, firmada y recibida por la Ciudadana ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación con la solicitud o formule su oposición al procedimiento si hubiere lugar a ello.

Vencido el lapso sin que la Ciudadana ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA, haya comparecido durante el lapso fijado, este Tribunal procede a dictar sentencia.
III


Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:

El primer aparte del artículo 185 del código civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarar la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

El artículo 188 del código civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del código civil estuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub. índice se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas. Razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los Ciudadanos YAN SOTOLONGO MAIMO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.578.221 y ESMIRNA DEL CARMEN TRAVIESO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.163.002, respectivamente, con fundamento en el articulo 189 del código civil, en armonía con el articulo762 del código de procedimiento civil en consecuencia declara disuelto el vinculo de matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de septiembre del 201, por ante el registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del edo Anzoátegui, conforme consta, de acta de matrimonio certificada, asentada bajo el numero 320, folio 71, tomo 2 que acompañan a la solicitud bajo examen.

Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del edo Anzoátegui, y al registro principal del mencionado Estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.


Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del código de procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.






Dada, firme y sellada en la sala de Despacho del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg José Jesús Ramírez


El Secretario

Abg Oswaldo Fernández

En esta misma fecha, siendo las 10:29 A.m, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.


El Secretario