SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000377

PARTES SOLICITANTE JAIRO SABOGAL HERNANDEZ y DILIA MARIA SANTIAGO CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.348.513 y 24.799.090, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.115.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA: FAMILIA




Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 07 de marzo de 2017, los ciudadanos JAIRO SABOGAL HERNANDEZ y DILIA MARIA SANTIAGO CASTILLA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.348.513 y 24.799.090, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marilyn plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.132.115, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1993; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 436, acompañada al efecto; y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Esfuerzo, Calle el Milagro Nº 14, jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos JAIRO SABOGAL HERNANDEZ y DILIA MARIA SANTIAGO CASTILLA que, “… desde algún tiempo hasta el día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de carácter entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común ,a tal extremo que de mutuo y amistoso acuerdo, decidimos separarnos de hecho desde noviembre de año 2007, hace aproximadamente catorce (14) años, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil , con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 21 de abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 02 de mayo de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JAIRO SABOGAL HERNANDEZ y DILIA MARIA SANTIAGO CASTILLA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JAIRO SABOGAL HERNANDEZ y DILIA MARIA SANTIAGO CASTILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.348.513 y 24.799.090, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1993; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 436, acompañada al efecto.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria Temporal,



Abg. Carmen Sofía Hernández



En la misma fecha 10/05/2017, siendo las 01:19:49 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria Temporal,



Abg. Carmen Sofía Hernández