SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP02- S-2017-000738.
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.849.538, a través de apoderado judicial JORGE ALEJANDRO MENDEZ INSIGNARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263. 208 , y NILSA GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro.15.269.880, asistida por el abogado JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, antes identificado.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACION Y DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN SENTENCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, NRO. 693, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL QUE INTERPRETO EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha solicitud este Tribunal observa:
I
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2017 de 2015, los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.849.538, a través de apoderado judicial JORGE ALEJANDRO MENDEZ INSIGNARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263. 208 , y NILSA GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro.15.269.880, asistida por el abogado JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, antes identificado, presentaron solicitud de divorcio, fundamentada en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto el articulo 185 del Código Civil, acompañando al efecto instrumento poder otorgado en fecha 14 de abril de 2016, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 64, de los libros respectivos.
Ahora bien, revisado el documento poder en referencia, este Juzgado observa que el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.849.538, otorgo poder especial al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MENDEZ INSIGNARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263. 208, “…a los fines de que me represente legalmente y pueda firmar en mi nombre la solicitud o escrito de SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de la misma forma en que lo haría yo personalmente. Así mismo mi apoderado judicial esta ampliamente facultado para darse por citado o notificado en la presente causa de Separación de Cuerpos, representarme en actos conciliatorios, audiencias de mediación, sustanciación o en la etapa juicio si fuere necesario, presentar escritos y diligencias en mi nombre, solicitar la ejecución de la sentencia , retirar oficios, proponer y rechazar acuerdos de cualquier naturaleza relacionada en la presente causa de Separación de Cuerpos de la misma forma en que lo haría yo personalmente. Finalmente mi apoderado esta a su vez ampliamente facultado para intentar demanda judicial por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en asuntos de naturaleza relacionada a Inquisición de Paternidad , Reconocimiento legal y voluntario de hijo, reconocimiento de paternidad y representarme en ellas en todas las etapas de dicho proceso judicial con todas las prerrogativas que implica, así como también podrá representarme ante el Consejo Municipal de los derechos del niño, niña y del adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, ante la fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de menores de Ciudad Bolívar , todo ello a los fines de que pueda en mi nombre gestionar tramitar y solicitar el Reconocimiento Voluntario de hijo,, Reconocimiento de paternidad por ante dichas dependencias administrativas gubernamentales, representándome en cada una de dicha etapas, desde su inicio hasta la finalización del mismo de la misma forma en que lo haría yo personalmente…”
Revisado el escrito que contiene la solicitud de Divorcio, este Tribunal observa que en la pagina uno los cónyuges alegan que “a partir de la homologación de esta separación , los bienes que se adquieran en el futuro serán de exclusiva propiedad de cada uno”, y en el reverso de la pagina dos de la solicitud, alegan y piden que, “ a los fines de que con fundamento en sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015…solicitarle que en vista a la ruptura prolongada del vinculo matrimonial, de las desavenencias que existen entre los cónyuges que imposibilitan la vida en común y dado que no se esta cumpliendo con el deber de cohabitar que deriva del matrimonio declare El DIVORCIO y disuelto el vinculo matrimonial que les une”
Al respecto, este Tribunal observa:
Primero: que la solicitud es contradictoria al alegar “la homologación de esta separación”, y luego invocar la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, y solicitar se declare el Divorcio.
Segundo: Que el instrumento poder otorgado por el cónyuge JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.849.538, al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MENDEZ INSIGNARES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263. 208, lo otorgo “…a los fines de que me represente legalmente y pueda firmar en mi nombre la solicitud o escrito de SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de la misma forma en que lo haría yo personalmente.”.
Y Agrega “…Así mismo mi apoderado judicial esta ampliamente facultado para darse por citado o notificado en la presente causa de Separación de Cuerpos, representarme en actos conciliatorios, audiencias de mediación, sustanciación o en la etapa juicio si fuere necesario, presentar escritos y diligencias en mi nombre, solicitar la ejecución de la sentencia , retirar oficios, proponer y rechazar acuerdos de cualquier naturaleza relacionada en la presente causa de Separación de Cuerpos de la misma forma en que lo haría yo personalmente”.
Aunado a ello, en el mismo Poder especial, el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.849.538, faculta al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MENDEZ INSIGNARES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263. 208, “para intentar demanda judicial por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en asuntos de naturaleza relacionada a Inquisición de Paternidad , Reconocimiento legal y voluntario de hijo, reconocimiento de paternidad y representarme en ellas en todas las etapas de dicho proceso judicial con todas las prerrogativas que implica, así como también podrá representarme ante el Consejo Municipal de los derechos del niño, niña y del adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, ante la fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de menores de Ciudad Bolívar , todo ello a los fines de que pueda en mi nombre gestionar tramitar y solicitar el Reconocimiento Voluntario de hijo, Reconocimiento de paternidad por ante dichas dependencias administrativas gubernamentales, representándome en cada una de dicha etapas, desde su inicio hasta la finalización del mismo de la misma forma en que lo haría yo personalmente…”.
Conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder que se le otorga a un profesional del derecho para que actúe a nombre de otra persona en una solicitud de separación de cuerpos, es un poder especial, vale decir para la solicitud de separación de cuerpos. En el su iudice, el instrumento poder si bien se establece que es un poder especial, también se le otorga poder al mencionado abogado “para intentar demanda judicial por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en asuntos de naturaleza relacionada a Inquisición de Paternidad , Reconocimiento legal y voluntario de hijo, reconocimiento de paternidad y representarme en ellas en todas las etapas de dicho proceso judicial con todas las prerrogativas que implica, así como también podrá representarme ante el Consejo Municipal de los derechos del niño, niña y del adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, ante la fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de menores de Ciudad Bolívar , todo ello a los fines de que pueda en mi nombre gestionar tramitar y solicitar el Reconocimiento Voluntario de hijo,, Reconocimiento de paternidad por ante dichas dependencias administrativas gubernamentales, representándome en cada una de dicha etapas, desde su inicio hasta la finalización del mismo de la misma forma en que lo haría yo personalmente…” . Lo cual desnaturaliza el sentido que dio el Tribunal Supremo de Justicia, cuando contemplo los poderes especiales en las solicitudes de Separación de Cuerpos. (ver fallo de fecha 17 de noviembre de 2014, Sala de Casación Civil).
Aunado a lo expuesto, en relación al instrumento poder otorgado, este Juzgado observa la contradicción que existe en la solicitud, por cuanto se alega “homologación de esta separación”, y en el petitorio se pide se declare el divorcio, con fundamento a la sentencia Nro. 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015.
Por los motivos antes expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de separación y de divorcio fundamentada en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Nro. 693, dictada por la sala constitucional que interpreto el articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.849.538, a través de apoderado judicial JORGE ALEJANDRO MENDEZ INSIGNARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263. 208, y NILSA GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro.15.269.880, asistida por el abogado JOAQUIN ENRIQUE INSIGNARES BARRIOS, antes identificado.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 15/05/2017, siendo las 10:52:19 a.m., se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02- S-2017-000738.
|