SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2010-000613
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.195.649.
APODERADO JUDICIAL Eva M. González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.317.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.376.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN NUEVA ACROPOLIS VENEZOLANA, ASOCIACION CIVIL, debidamente protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 06 de agosto de 1975, bajo el Nro. 19, folio 137 vto, Tomo 29, Protocolo Primero.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA JUAN AREVALO ALVEAR, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 81.190.216, en su carácter de Director.
APODERADOS JUDICIALES Alfredo Cabrera y María Elena Carrión, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 109.010, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de interponer la acción.
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil-Barcelona, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui), donde se admite la demanda, junto con anexos acompañados, en auto de fecha de 22 de septiembre de 2010, y se acordó el emplazamiento del ciudadano Juan Arevalo Alvear, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.81.190.216, domiciliado en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación de la demanda, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por cuanto no fue posible la citación personal del representante legal de la parte demandada, el Tribunal Primero de Municipio Simon Bolívar, previa solicitud de la parte demandante, acordó, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, su citación mediante Cartel, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Consta .
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora, ciudadano Roberto Rafael Álvarez Monagas, confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Eva Marina González Español, Mirna Marin y Carmen Alicia Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376, 43.572 y 24.008, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eva González, consigno ejemplares de los diarios El Tiempo y Metropolitano, de esta localidad, en los que aparecen la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada , los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 03 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio, repuso la causa al estado de nueva admisión, por cuanto por error se acordó la citación de la parte demandada, indicándose como tal al ciudadano Juan Arevalo Alvear , siendo lo correcto Organización Nueva Acrópolis Venezolana Asociación Civil, representada por el ciudadano Juan Arevalo Alvear, plenamente identificado, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas , y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal Primero de Municipio, a solicitud de la parte actora, acordó por auto de fecha 19 de julio de 2011, la citación mediante Cartel, los cuales fueron consignados en autos en fecha 23 de septiembre de 2011.
La parte demandada, a través de su representante no compareció dentro del lapso que se le concedió en el cartel a darse por citado, motivo por el cual el Juzgado antes mencionado, a solicitud de parte procedió a designarle defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Yamilet Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.476.501, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31. 376.
En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Juan Arevalo Alvear, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. E- 81.190.216,”actuando en su condición de demandado”, asistido por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63. 442, procedió a dar contestación a la demanda; y en fecha 25 de abril de 2102, el mencionado ciudadano actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Organización Internacional Nueva Cropolis Venezolana, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar, bajo el Nro. 09, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1988, otorgo poder Apud Acta a los abogados Alfredo Cabrera y María Elena Carrión, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 109. 010.
Entre los folios 125 y 127 del expediente, cursa escrito suscrito por la Defensor Judicial designada, Yamilet Cedeño Martínez, contentivo de contestación a la demanda.
Del folio 128 al 845 de la pieza 1 del expediente, cursa copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento distinguido con la nomenclatura BN02-S- 1992- 000001, efectuadas por la Organización Nueva Acrópolis. Este Tribunal desecha esta prueba, la cual fue aportada con el escrito de contestación a la demanda, por cuanto en el presente Asunto la demanda por desalojo se fundamento en el articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Juzgado Primero de Municipio (segunda pieza del expediente)
En fecha 20 de junio de 2012, el Dr. José Jesús Ramírez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, se levanto el acta respectiva (segunda pieza del expediente)
Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibe por auto0 de fecha 03 de julio de 2012. En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado, a los fines de la continuación de la causa, fijo un lapso de reanulación de cuatro días, siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado dio por notificado a la parte demandada e indico que el lapso de reanudación de la causa comenzaba a partir del 20 de marzo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, previa solicitud, la Juez Temporal de este Juzgado designada por la Comisión Judicial en Sesión de fecha 10 de abril de 2013, Carolina Guevara, procedió a avocarse al conocimiento de la causa; fijando por auto de fecha 26 de julio de 2013, el lapso de reanudación de la causa . A solicitud de este Tribunal, este Juzgado por auto de fecha 20 de junio de 2014, acuerda agregar al expediente computo de días de Despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial desde el 23 de abril de 2012, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2012, exclusive. A fin de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes Términos:
I
Alega el ciudadano Roberto Álvarez Monagas, asistido por la abogada en ejercicio Eva González E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31. 376, que en el mes de febrero de 1987, celebro contrato de arrendamiento, con la Organización Nueva Acropolis Venezolana, Asociación Civil, representada por su Director Juan Arevalo Alvear, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 13 de febrero de 1987, anotado bajo el Nro. 171, Tomo 10, de los Libros de Reconocimientos llevados por dicha Notaria. Que posteriormente celebraron un segundo contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el Nro. 88, Tomo 03, de los libros de reconocimiento llevados por la mencionada Notaria, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Urdaneta, avenida Country Club, cruce con calle Colon, del Edificio Residencias Robal, Planta Alta, Apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, en 17 metros con ochenta y seis centímetros, con fachada hacia la avenida Country Club, por el Sur, con fachada Sur del Edificio, por el Este, en ocho metros con cinco centímetros, con fachada este del edificio, cuya parcela es colindante con propiedad del Señor Luis López (jardín por medio) y por el oeste, con fachada oeste del edificio, que da sobre la calle primera transversal de la Urbanización Urdaneta.
Agrega la parte demandante que en el primer contrato, de fecha 13 de febrero de 1987 al 14 de febrero de 1988, se estableció un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00) (con la conversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 5,00). Que para el segundo contrato, de fecha 15 de febrero de 1989 al 14 de febrero de 1990, se estableció un canon de arrendamiento de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales (con la conversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 6,50). Que el lapso de duración del segundo contrato convenido entre las partes fue de un año renovable, conforme se estableció en la cláusula cuarta .Que en la cláusula Décima Segunda, el lapso de duración del contrato de un año a partir del 15 de febrero de 1989 hasta el 14 de febrero de 1990, pudiéndose prorrogar a voluntad de ambas partes hasta por 4 años, siempre y cuando se haya dado estricto cumplimiento al presente contrato, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta. Que de conformidad con las cláusulas anteriores, el ultimo contrato celebrado en el año 1986 hasta el 1990, soporto dos prorrogas, la primera de ellas en la cual se extendía la duración del contrato desde el 15 de febrero de 1989 hasta el 14 de febrero de 1991 y se modificaba el canon a Bs.8.500, 00, (con la conversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 8,50).
Alega la parte demandante que posteriormente en el año siguiente hubo una segunda prorroga efectuada desde el 15 de febrero de 1991, hasta el 15 de febrero de 1992 con un incremento del canon a diez mil quinientos bolívares (con la conversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 10,500). Que en una relación arrendaticia de 21 años solo hubo dos aumentos. Que la arrendataria se negó a firmar el nuevo contrato de arrendamiento el cual regiría desde el año 1992 hasta el año 1993, en el cual se incrementaba el canon a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) (con la conversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 18,00). “…es así como promedio desde el mes de marzo de 1992, a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbanos esta cantidad irrisoria de diez mil quinientos bolívares (Hoy diez bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 10.50)”.
Alega la parte demandante, que ante la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble, es por lo que conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese entonces , el cual se establece, “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”, solicita el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la devolución o entrega del apartamento libre de personas y de bienes en las mismas buenas condiciones en que le fuere entregado…”.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego como punto previo que el inmueble dado en arrendamiento fue para uso comercial, “teniendo en cuenta que allí funcionaria como ha venido funcionando la sede de la Asociación Civil Organización Nueva Acropolis Venezolana, en la referida dirección”. (subrayado y negritas del Tribunal) Al dar contestación a la demanda la negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, “por ser falso de toda falsedad, ya que con ello, pretende hacer creer a este Tribunal, lo allí esgrimido. Que se evidencia claramente que la negociación contractual suscrita fue realizada y efectuada dentro del marco de la legalidad, según los acuerdos y convenios suscritos y que así fueron aceptados por las partes y que la presente acción se establece falseando la verdad, incurriendo la parte actora, en perjurio, según nuestro ordenamiento jurídico, ya que supuestamente le favorecen y nunca establece la verdad verdadera de todos los hechos.
Alega la parte demandada que causa extrañeza “cuando la parte actora manifiesta y hace valer el hecho de la existencia de un supuesto incumplimiento de contrato por falta de pago de canon de arrendamiento”.
Agrega la parte demandada que es cierto que en el mes de febrero de 1987, en su condición de representante legal de la Asociación Civil, Organización Nueva Acrópolis Venezolana celebro contrato de arrendamiento “indicado en la demanda”. Que es cierto en el referido contrato fue reconocido por ante la Notaria Publica de la ciudad de Barcelona en fecha 13 de febrero de 1987, anotado bajo el Nro. 171, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados al efecto. Que es cierto que con posterioridad se celebro un segundo contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 15 de marzo de 1989, anotado bajo el Nro. 88, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria.
Negó, rechazo y contradijo la parte arrendataria que se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento desde el año 1992 al 1993, con un canon de B. 18.000,00, (hoy Bs. F.18, 00). Negó, rechazo y contradijo que procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos la cantidad de Bs. 10. 500,00 (hoy Bs. F.10, 50).
Alega la parte demandada en su contestación, que en el libelo de la demanda se establece una serie de argumentos y de hechos muy alejados de la realidad “por ser falsos de toda falsedad, e inclusive contradictorios y que de una manera u otra se pudiere estar en presencia de un delito tipificado como perjurio en nuestro ordenamiento jurídico penal, o sea falsear la verdad, toda vez que la parte actora, interpone la acción de desalojo de bien inmueble, basado en el supuesto de la necesidad de que existe un hijo del arrendador, de ocupar dicho inmueble objeto de arrendamiento y en virtud de ello y estando dentro del lapso legal para ello, desconozco en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda…todo en el entendido que lo esgrimido en el mismo es falso de toda falsedad.
III
De las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que la declaración rendida en el juicio por la ciudadana Patricia Alejandra Gukousky Ortiz, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 597. 531, en fecha 18 de mayo de 2012, (folio 101 de la segunda pieza del expediente), no aporta elemento alguno para demostrar la causal de desalojo invocada por la parte actora, vale decir la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo hijo, establecida en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la que se introdujo la demanda. En efecto, la testigo a preguntas que le formulo la parte demandante respondió que conoce a la parte actora, porque “es el dueño del apartamento del señor donde vivo…en calidad de inquilina”. En relación a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio, dicho Tribunal dejo constancia que en el lugar donde se constituyo “urbanización Urdaneta, Av.Country Club, cruce con calle Colon, edificio Residencial Robal, planta Alta, apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona…”. Que “…existen cuatro avisos publicitarios los cuales textualmente dicen: el primero ‘Nueva Acrópolis asociación cultural’ el segundo ‘horario lunes a jueves de 6:00 p.m a 7:30 p.m, sábado de 9:30 a.m a 12:00 m…taller perdida de miedo escénico oratoria y liderazgo para que aprenda a tener presentaciones”.
Al folio 131 de la segunda pieza, cursa comunicación de fecha 09 de julio de 2012, distinguida con el Nº. 685-2012-DC, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui , mediante la cual informa que en el Sistema de contribuyente, aparece registrado el ciudadano Roberto Rafael Álvarez Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1. 195. 649, como propietario de un apartamento distinguido con el Nº. 5-3, piso 5, el cual forma parte del edificio Residencias Ana Verónica, ubicado en la calle 3, con carrera 7, con datos de registro Inmobiliario del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 02 de abril de 1996, bajo el Nro. 37, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Tomo 30, primer trimestre de 1996. Este inmueble es el que Roberto Rafael Álvarez Monagas da en arrendamiento a Patricia Gukousky Ortiz, conforme consta de contrato de arrendamiento inserto a los folios del 46 al 57, segunda pieza, autenticado en fecha 08 de marzo de 2006, por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Con esta comunicación se prueba y demuestra que la parte demandante es propietaria de otro bien inmueble, identificado supra.
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante aporto como documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento de Daniel José, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de asentar la misma, inscribió que Daniel José es hijo de Roberto Rafael Álvarez Monagas y de María Manuel Miranda de Álvarez. Con dicho documento se prueba el vínculo consanguíneo existente entre los mencionados ciudadanos.
Copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA y ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 28 de julio de 2007, (ver folios 31 al 32 de la primera pieza).
Los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, hoy en litigio, habiéndose autenticado el primer contrato en fecha 13 de febrero de 1987, con un plazo de duración de un año. Un segundo contrato autenticado en fecha de fecha 03 de febrero de 1987; otro de 15 de marzo de 1989, se convirtió a tiempo indeterminado , en relación al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Urdaneta, avenida Country Club, cruce con calle Colon, del Edificio Residencias Robal, Planta Alta, Apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, en 17 metros con ochenta y seis centímetros, con fachada hacia la avenida Country Club, por el Sur, con fachada Sur del Edificio, por el Este, en ocho metros con cinco centímetros, con fachada este del edificio, cuya parcela es colindante con propiedad del Señor Luis López (jardín por medio) y por el oeste, con fachada oeste del edificio, que da sobre la calle primera transversal de la Urbanización Urdaneta, que motiva la presente demanda.
En el sub iudice la demanda por desalojo, se fundamenta en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la cual se introdujo la acción, vale decir , en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y no en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos como lo alega la parte demandada en su contestación a la demanda.
Ahora bien, la parte actora para probar la causal en la cual fundamento su acción por desalojo, es decir la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble, conforme a lo preceptuado en el articulo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompaño dos contratos de arrendamientos, uno autenticado en fecha 13 de marzo de 2009 y otro autenticado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante los cuales la ciudadana Jackeline Ávila Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 656. 690, da en arrendamiento al ciudadano Daniel José Álvarez Miranda, portador de la cedula de identidad Nro. 15. 514.621, un apartamento distinguido con el numero 3-B.10, del Conjunto Residencial Palma Dorada, el cual se encuentra ubicado en la planta numero 10, del edificio Nro. 3, de la Torre A, sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui; el cual consta de dos habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, área de servicio y dos puestos de estacionamiento; estableciéndose en dicho contrato que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado “única y exclusivamente para uso de vivienda y se compromete a no cambiar dicho destino”. Con los referidos contratos de arrendamientos, los cuales están debidamente autenticados por ante Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, se prueba que Daniel José Álvarez Miranda, hijo del ciudadano Roberto Rafael Álvarez Monagas, demandante, ocupa en calidad de arrendatario el mencionado inmueble. Igualmente acompaño documento que demuestra la propiedad del inmueble arrendado y copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DANIEL JOSE ALVAREZ MIRANDA y ADRIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 28 de julio de 2007, (ver folios 31 al 32 de la primera pieza).
Con la documentación acompañada al libelo de la demanda, la parte demandante, ciudadano ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.195.649, prueba la causal de desalojo invocada, la establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble , o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado” ,en relación al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Urdaneta, avenida Country Club, cruce con calle Colon, del Edificio Residencias Robal, Planta Alta, Apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, en 17 metros con ochenta y seis centímetros, con fachada hacia la avenida Country Club, por el Sur, con fachada Sur del Edificio, por el Este, en ocho metros con cinco centímetros, con fachada este del edificio, cuya parcela es colindante con propiedad del Señor Luis López (jardín por medio) y por el oeste, con fachada oeste del edificio, que da sobre la calle primera transversal de la Urbanización Urdaneta. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal llega a la conclusión que en el sub iudice ha quedado demostrado y probado que la parte demandante es el propietario del bien inmueble objeto de la demanda; que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y la necesidad de la parte demandante de ocupar el inmueble arrendado, en este caso un hijo.
En virtud de lo antes expuesto, la demanda por DESALOJO del bien inmueble antes identificado, fundamentada en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada con lugar, por haber quedado demostrado la causal en la cual se fundamento la misma. Así lo declarara este Tribunal en su Dispositivo.
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble, fundamentada en el articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Urdaneta, avenida Country Club, cruce con calle Colon, del Edificio Residencias Robal, Planta Alta, Apartamento A-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, en 17 metros con ochenta y seis centímetros, con fachada hacia la avenida Country Club, por el Sur, con fachada Sur del Edificio, por el Este, en ocho metros con cinco centímetros, con fachada este del edificio, cuya parcela es colindante con propiedad del Señor Luis López (jardín por medio) y por el oeste, con fachada oeste del edificio, que da sobre la calle primera transversal de la Urbanización Urdaneta, interpuesta por ROBERTO RAFAEL ALVAREZ MONAGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.195.649, asistido por la abogada Eva M. González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.317.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.376, contra la ORGANIZACIÓN NUEVA ACROPOLIS VENEZOLANA, ASOCIACION CIVIL, debidamente protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 06 de agosto de 1975, bajo el Nro. 19, folio 137 Vto., Tomo 29, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano JUAN AREVALO ALVEAR, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 81.190.216, en su carácter de Director.
En consecuencia, con fundamento a la norma legal antes citada, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del bien inmueble arrendado, supra identificado, libre de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que le fue entregado al comienzo de la relación arrendaticia, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 19/05/2017, siendo las 11:19:47 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-V-2010-00013
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