SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º.

ASUNTO: BP02-S-2017-000617

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: OLGAMAR CARDENAS CARRASQUEL y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.321.601 y V- 2.801.703, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES TERESA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.396 y el segundo de los nombrados asistido por el abogado en ejercicio ARGIMIRO RODULFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.387.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, CONFORME A JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NRO. 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, QUE INTERPRETO EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECIENDO QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO NO SON TAXATIVAS.


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 07 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 20 de abril de 2017, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos OLGAMAR CARDENAS CARRASQUEL y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.321.601 y V- 2.801.703, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 02 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 603, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron inicialmente su domicilio conyugal en la Avenida Principal de de Pozuelos, Edificio Bahía Mire, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Juan Antonio Sotillo ,del Estado Anzoátegui, posteriormente establecieron su último y actual domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Aves de Bora Bora, Edificio Mirasol, apartamento Nº. 2-E4, Piso 2 (NP-2), Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre ADRIANA DEL VALLE GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 612. 819.
Que durante la unión matrimonial, “hemos adquiridos bienes de fortuna que posteriormente a la disolución del vinculo matrimonial, procederemos a solicitar la liquidación de la comunidad de gananciales ante el Tribunal competente.
Alegan los ciudadanos OLGAMAR CARDENAS CARRASQUEL y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ, que “…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que nos hacen imposible la convivencia como cónyuges y matrimonio, decidimos de mutuo consentimiento separarnos de hecho desde el 15 de marzo de 2016, permaneciendo así en la actualidad …”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges ciudadanos: OLGAMAR CARDENAS CARRASQUEL y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ, solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. LORYANA DECENA.
En fecha 17 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 17 de mayo de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a la jurisprudencia en la que se fundamenta la presente solicitud de divorcio, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer a la presente solicitud”.
III

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos: OLGAMAR CARDENAS CARRASQUEL y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos: OLGAMAR CARDENAS CARRASQUEL y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ alegan que “…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que nos hacen imposible la convivencia como cónyuges y matrimonio, decidimos de mutuo consentimiento separarnos de hecho desde el 15 de marzo de 2016, permaneciendo así en la actualidad...” Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OLGAMAR CARDENAS y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: OLGAMAR CARDENAS CARRASQUEL y JOSUE ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.321.601 y V- 2.801.703, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 02 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 603, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (¬¬¬¬23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández.

En la misma fecha, 23/05/2017, siendo las 10:33:07 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,



Abg. Carmen Sofía Hernández.

ASUNTO: BP02-S-2017-000617