SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000330
PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS OSORIO VELASQUEZ E YRIS BLASINA ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.907.024 y V-6.249.548 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEISY HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.614.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de febrero de 2017, los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO VELASQUEZ E YRIS BLASINA ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.907.024 y 6.249.548, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DEISY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.614, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2004, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 190, folios 453 y 454, del Tomo 01, año 2004, acompañada al efecto, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
Alegan los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO VELASQUEZ E YRIS BLASINA ROMERO BLANCO, que contraído el vinculo del matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en Parcelamiento Puente Ayala Mayorquin Calle 7 Casa N° 27, Parroquia Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO VELASQUEZ E YRIS BLASINA ROMERO BLANCO que “…el día 21 de mayo de 2005, fecha en que fue interrumpida nuestra vida conyugal y hasta la presente no la hemos reanudado…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha (6) de marzo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día nueve (16) de Marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 02 de mayo de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO VELASQUEZ E YRIS BLASINA ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.907.024 y V-6.249.548, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO VELASQUEZ E YRIS BLASINA ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.907.024 y V-6.249.548, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2004; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 190, folios 453 y 454, del Tomo 01, año 2004, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 03/05/2017, siendo las 08:57:31 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-000330
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