REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000269
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: LIANG WEIGUANG, de nacionalidad china, domiciliado en la calle 23 de enero casa N° 17, Barrio la Caraqueña ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° E-84.411.684
Apoderado judicial de la parte demandante: JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 21.264.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.839.
Parte demandada: PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 5.193.320, en su carácter de parte demandada en la presente causa, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 23 de enero, Casa numero 24 del Barrio la Caraqueña de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
Sentencia: Interlocutoria. (DECLINATORIA)
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 21.02.2017, fue presentado escrito demanda por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN SALAZAR, venezolano, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 21.264.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.839, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano LIANG WEIGUANG, de nacionalidad china, domiciliado en la calle 23 de enero casa N° 17, Barrio la Caraqueña ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° E-84.411.684, en contra del ciudadano PABLO JOSE SUAREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 5.193.320, en su carácter de parte demandada en la presente causa, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 23 de enero, Casa numero 24 del Barrio la Caraqueña de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, posteriormente fue distribuido a este Tribunal y recibido en fecha 22.02.2017, se ordeno su admisión por auto de fecha 01.03.2017, y se dejo constancia en autos por parte de la alguacil de este Tribunal de haber citado a la parte demandada en fecha 21.03.2017.
En fecha 26.04.2017, fue presentado escrito oponiendo cuestiones previas y contestación a la demanda.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Arguye la demandante en su escrito de contestación a las cuestione previas opuestas por su contraparte:
“La incompetencia del Tribunal por la cuantía, contenida en el ordinal 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en el capitulo correspondiente al petitorio establece una cuantía de la presente acción en seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que equivalen a VEINTE MIL (20.000) Unidades Tributarias.
(…)
Opongo la obvia acumulación de pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo carece de una meridiana claridad que pudiera apreciarse si se trata de una nulidad de contrato de arrendamiento o de un amparo para restablecer situaciones jurídicas infringidas o de un reintegro de cánones de arrendamiento (…)”:
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA
Prevé la Ley que Regula lo concerniente a esta Materia, Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43.
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento Oral, y lo relacionado a las Cuestiones Previas prevé lo siguiente:
Artículo 865 “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
La parte accionada en el presente asunto, presentó el escrito alegando Cuestiones previas contemplada en la norma citada anteriormente, dentro del lapso contemplado para la contestación de la demanda, razón por la cual este Juzgador considera que la misma es tempestiva en cuanto a su oportunidad.
Ahora bien establece el mismo cuerpo normativo lo siguiente:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 3 46, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
Ahora bien en el caso bajo análisis, la parte demandada opone cuestiones previas relacionadas relativas a los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346.- 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia lo expuesto por el demandado, este Juzgador observa lo siguiente: Opone la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Juzgado, por cuanto el actor ha estimado la demandada en seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00); a tal efecto dispone la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De modo pues que resulta forzoso para este Tribunal declarase Incompetente para seguir conociendo de la presente demanda por nulidad de Contrato de arrendamiento, por cuanto el limite para someter un asunto al conocimiento de este Juzgado son aquellos que cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuyo equivalente es novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), y declina el cocimiento de la presente demanda a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre la segunda cuestión previa planteada por el demandado del numeral sexto del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de incompetencia.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, planteada por el demandado, relativa a la falta de competencia de este Tribunal.
SEGUNDO: ESTE JUZGADO SE DECLARA INCOMPTENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente asunto.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NOTIFIQUESE. A las partes en virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los doce (12) días del mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 ° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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