REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000739
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte demandante: MARIA ALEJANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.176.063.

Apoderado judicial de la parte demandante: RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, Titular de le Cedula de Identidad Nro. V-8.288.064, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.534.

Parte demandada: Sociedad Mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A.

Representante legal de la demandada: FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.539.346.

Apoderado Judicial de la demandada: RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.191.946, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.205.

II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 30-04-2015 fue presentada Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA por el ciudadano RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, Titular de le Cedula de Identidad Nro. V-8.288.064, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.534, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.176.063, en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.539.346. Y recibida por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 04-05-2015 fue presentada diligencia por la parte actora mediante la cual consigna Documento de Condominio del Conjunto Residencial Aventura Plaza.

En fecha 06-05-2015 fue admitida la presenta demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha 28-05-2015 fue presentada diligencia suscrita por el abogado RAUL MEZA CASTRO, supra identificado, mediante la cual “a los fines de impulsar la citación” solicita la búsqueda del expediente y/o su reconstrucción.

En fecha 05-06-2015 fue presentada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje constancia de la fecha la cual no estuvo accesible el expediente, asimismo solicita se libren las copias certificadas para la compulsa y rogatoria dirigida a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10-06-2015 se dicto auto haciendo saber a la parte actora que el expediente fue encontrado el 05-06-2015, ordenándose la continuación y su curso legal.

En fecha 16-03-2016 fue presentada diligencia suscrita por la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante la cual solicita sea librado oficio al Tribunal comisionado para practicar la citación del demandado y devuelva las resultas de la comisión. Así mismo en fecha 05-04-2016 se dicto auto instando a la parte actora a indicar que Tribunal conoció el exhorto librado por este Juzgado.

En fecha 18-06-2015 este Tribunal exhorta al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación de la demandada.

En fecha 15-07-2015 fue recibida por el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la comisión de citación, ordenando desglosar la compulsa de citación.

En fecha 29-07-2015 comparece por el Juzgado Comisionado, la parte actora consignando emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación a la parte demandada.

En fecha 14-08-2015 el ciudadano JAIRO ALVAREZ en su condición de Alguacil del Juzgado Comisionado, dejo constancia que se traslado a la dirección indicada sin encontrar al demandado por lo cual le fue imposible practicar la citación.

En fecha 04-07-2016 el Juzgado Comisionado remite a este Tribunal la comisión ordenada, en virtud que transcurrieron mas de noventa días (90) de despacho, sin que la parte interesada haya dado nuevamente impulso procesal.

En fecha 09-12-2016, se recibió por la URDD no penal de esta Circunscripción Judicial exhorto emanado del Tribunal Vigésimo Séptimo ordinario y ejecutor de medidas de municipio d la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18-04-17 se recibe diligencia por el ciudadano RAFAEL RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-1.191.946, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.205, donde consigna poder que acredita su representación en la empresa demandada, a su vez ostenta su facultad dándose por citado en la presente demanda.

En fecha 18-04-17 se recibe escrito por la parte demandante solicitando la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, donde exponen sus argumentos de hecho y de derecho.

En fecha 21-04-2017 se recibe escrito por la parte demandante ratificando la solicitud de perención realizada en fecha 18-04-17.

En fecha 24-04-2017 se recibe diligencia por la abogado RAUL MEZA, supra identificado, mediante la cual solicita se tenga por citado a la demandada.

En fecha 25-04-2017, fue presentado escrito suscrito por la demandada, mediante la cual hace oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal en el presente juicio.

En fecha 26-04-2017 se recibe escrito por la parte demandada mediante la reitera su solicitud de perención de la instancia.

En fecha 02-05-2017, fue presentada diligencia suscrita por la parte demandada, mediante su apoderado judicial, mediante la cual ratifica su solicitud de perención de la Instancia.

En fecha 17-05-2017, fue presentada diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual ratifica solicitud de perención de la instancia, el igualmente consigna escrito de cuestiones previas, contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día veintisiete (27) de Abril del 2015, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días y no consta en expediente que el demandante consigno los emolumentos referentes a los fotostatos, para librar la compulsa a fin de emplazar a la parte demandada. Así se declara.

De la revisión de las actas procesales puede constatar este operador de justicia que en fecha 06-05-2015, fue librado el respectivo exhorto mediante oficio Nro. 3570-156, de fecha 18-06-2015 al Tribunal distribuidor del área metropolitana de Caracas a fin de que sea practicada la citación de la demanda por ante ese despacho, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de caracas en fecha 14-07-2015, según se evidencia del sello de recepción estampado en la parte inferior izquierda del referido oficio, y que cursa al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.

Se observa de la actuación correspondiente al Tribunal comisionado, auto de fecha 27-07-2015, ordeno la admisión del exhorto, y ordeno darle el curso legal correspondiente, posteriormente en fecha 29-07-2015, fue presentada por ante ese despacho, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la practica de la citación del demandado, la cual cursa al folio setenta y dos (72) del presente expediente, asimismo en fecha 14-08-2015, el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia de su traslado y que le (sic) fue imposible practicar la citación (sic).

Observa igualmente quien aquí decide que en fecha 04-07-2016 fue dictado auto mediante el cual el Tribunal comisionado ordena la devolución del exhorto a este Juzgado por cuanto había transcurrido mas de noventa días sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente para la practica de la citación, este Tribunal por auto de fecha 12-12-2016, ordeno agregar las resultas de la comisión a los autos, ahora bien no se observa ninguna actuación procesal por parte del actor sino hasta el día 24-04-2017.

El demandado comparece a Juicio, mediante su apoderado judicial, y solicita que sea decretada la Perención de la Instancia mediante diligencia de fecha 18-04-2017, ahora bien en relación a la perención de la instancia, este operador de Justicia se permite traer a colación algunas consideraciones sobre la institución de la perención de la instancia:

La Casación venezolana se ha pronunciado reiteradamente, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”

Por otra parte, las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal púes ellas –se repiten o persiguen la continuación del juicio.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 Exp. N° AA20C1951000001)
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador”.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..”
En el entendido que la perención es una forma no convencional de terminación del proceso, en la cual el juez no resuelve el fondo del asunto, sino que ordena la terminación del juicio por imperativo de Ley, en el cual se ha planteado una sanción para la parte que ha sido negligente, o que de alguna forma deja de cumplir con las obligaciones procesales que la Ley le impone, de tal manera que existen actuaciones de las partes que otorgan impulso procesal al juicio, porque expresan el interés de mantener activa la causa, igualmente denota interés en llegar a la fase de sentencia, en ese sentido quien aquí decide observa que la ultima actuación capaz de identificarse como impulso procesal fue la diligencia presentada en fecha 29-07-2015, mediante la cual consigna los emolumentos para la practica de la citación por ante el tribuna comisionado, sin embargo no consta en las actuaciones llevadas a cabo por ante aquel tribunal, ni posteriormente por este despacho actuación alguna que diera el impuso procesal al presente Juicio, no fue sino hasta el día 24-04-2017, que la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita que nos sea declarada la perención en el presente juicio, sin embargo a consideración de quien aquí decide ya se había materializado la paralización del Juicio por mas de un año sin que la parte actora haya impulso procesal correspondiente, a saber desde el día 29-07-2015, hasta el día hasta el día en que fue solicitada por la parte demandada la declaratoria de perención de la instancia en fecha 18-04-2017, supera en creces el periodo de un año, razón por la cual resulta forzoso para este operador de Justicia decretar la perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ
En la presente fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las (09:40 AM) conste.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ