REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000568
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA Y AMERICA JOSEFINA GUEVARA MATA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.937.290 y V-5.466.261, respectivamente domiciliados el primero en la calle de Bolívar con calle Pedro María Freites, casa Nro. 40 de la cuidad de Barcelona ,Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Arismendi, Edificio Guaica Plaza Norte, piso 6, Apto 62 ,lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAQUEL ISAURA SAN MARTIN , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.136; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día catorce (14) de marzo (2002) por ante la primera Autoridad Civil del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 70 que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos .Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día 10 del mes de febrero del año dos mil once (2011) cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA Y AMERICA JOSEFINA GUEVARA MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de marzo del dos mil dos(2002), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, el treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (10:52 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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