REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000115
SOLICITANTES: ANTHONY DEL VALLE GOMEZ YANEZ y ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.330.614 y V-8.289.585, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: ANTHONY DEL VALLE GOMEZ YANEZ y ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, antes identificados.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 662, Tomo III, año 2013.
Aduce, que su último domicilio conyugal; Avenida Guzmán Lander, Residencias Ribera Guaica, Torre 4, Apartamento 443, Colinas de Nevera, Barcelona, Estado Anzoátegui, se separaron desde el mes de diciembre de 2014, por lo que solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial quede disuelto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiestan que no procrearon hijos. Cursa al folio 5 copia certificada de acta de matrimonio.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el alguacil suplente de este Tribunal, citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 18, consignada por la alguacil en fecha 24-03-2017; igualmente en fecha 28/03/2017, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” en concordancia con la sentencia N°: 693 de fecha dos de Junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “ una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, este Juzgador observa que los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 662, Tomo III, Año 2013, cursante al folio 05 de estas actuaciones. Su último domicilio conyugal fue Avenida Guzmán Lander, Residencias Ribera Guaica, Torre 4, Apartamento 443, Colinas de Nevera, Barcelona, Estado Anzoátegui, se separaron desde el mes de Diciembre de 2014, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concordancia con la Jurisprudencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015. Manifiestan que no procrearon hijos.
Existiendo por tanto en la presente causa, una ausencia de contención absoluta dado el pedimento conjunto de la declaratoria de divorcio dado la ruptura de la vida en común, y de conformidad con el fallo dictado por la referida Sala, considera este Juzgador acertado declarar la procedencia de la solicitud en análisis, coadyuvando así con el bienestar psicológico de las partes, quienes hasta hoy se encuentran en una relación que indudablemente no genera nada relevante para sus vidas; todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANTHONY DEL VALLE GOMEZ YANEZ y ADRIANA MARIA GOMEZ GUADELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.330.614 y V-8.289.585, respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 662, Tomo III, Año 2013, cursante al folio 05 de estas actuaciones, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del Mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LEONARDO JOSÉ LAREZ HERNANDEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.
En ésta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.
Sentencia Definitiva.
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