REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000389
SOLICITANTES: YOLANDA MARGARITA AGUIAR y EDUARDO ANTONIO TIAMO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.606 y V-12.576.817, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROMAN JOSE SARRAMEDA BARRANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.592.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YOLANDA MARGARITA AGUIAR y EDUARDO ANTONIO TIAMO RIVAS, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con la norma supra indicada.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio de Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de junio de 1993, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 92, tomo I, folio vto. 108, 109.
Aducen, que su último domicilio conyugal se ubicó en el Sector Mirador, Parroquia Guanta, Estado Anzoátegui; asimismo, alegan que se separaron desde el mes de mayo de 1995, por desavenencias, solicitando en consecuencia a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que no procrearon hijos.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de marzo de 2017, la alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 13, consignada por la alguacil en fecha 24-03-2017; igualmente en fecha 28/03/2017, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio de Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de junio de 1993, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 92, tomo I, folio vto. 108, 109. Siendo el último domicilio conyugal Sector Mirador, Parroquia Guanta, del Estado Anzoátegui, se separaron desde el mes de mayo de 1995, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que no procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YOLANDA MARGARITA AGUIAR y EDUARDO ANTONIO TIAMO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.784.606 y V-12.576.817, respectivamente, asistidos por el abogado ROMAN JOSE SARRAMEDA BARRANCAS, antes identificado, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de junio de 1993, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 92, tomo I, folio vto. 108, 109, cursante al folio 5, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LEONARDO JOSE LAREZ HERNANDEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
VALERIA CASTRO ROJAS.
En ésta misma fecha, siendo las (09:57 p.m.), horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
VALERIA CASTRO ROJAS.
Sentencia Definitiva.
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