REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: BP02-S-2014-001412


Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Tribunal recibió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KENNY ALEXIS RIVERO FUENTES Y NEBRASKA DAYLEN MAZA MONIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-13.317.773 y 13.316.189, respectivamente; subsecuentemente en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mi catorce (2014), se dictó auto en la cual se ordenó la citación del Fiscal de Ministerio Público por cuanto la misma fue omitida.

Ahora bien, habiendo sido designado quien suscribe, según oficio Nº CJ-16-0983, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, en los Tribunales de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y notificado como fui para cubrir la falta temporal de la Dra. Haidde Mercedes Romero Flores, quien funge como Juez de este Juzgado de Municipio, procedo avocarme al conocimiento de la presente solicitud.


I
La solicitante expresa en la causa bajo análisis, lo siguiente:


“…En fecha Veintiséis (sic) (26) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), contrajimos Matrimonio (sic) Civil (sic) , ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que entre nosotros se ha evidenciado una verdadera separación de hecho…siendo esta ruptura definitiva sin haber existido reconciliación de ninguna índole, sino que por el contrario esta situación ha permanecido inmutable a través del tiempo mencionado…Por todas las razones expuestas…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto (sic), que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une …”.

II
ÚNICO


El artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala lo siguiente:


“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

La perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, que indica lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


Tenemos entonces, que independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo impedimento para ello, la solicitud de la referida figura por las partes que intervienen en el proceso.
En relación a la anterior norma, se considera oportuno traer a colación, sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, dictada en la Sala de casación Civil, que señaló:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.…”

Este administrador de Justicia, realza en este punto de la decisión el viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; con tal fundamento es claro que la falta de impulso procesal de los procesos en curso trae como consecuencia la extinción de los mismos, dado el abandono exhibido implícitamente con la conducta del accionante, aparente interesado en la continuación del juicio interpuesto.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se constata de manera clara que desde el dieciocho (18) de septiembre del dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue recibido el presente expediente en este Tribunal, hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KENNY ALEXIS RIVERO FUENTES Y NEBRASKA DAYLEN MAZA MONIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-13.317.773 y 13.316.189, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA;

VALERIA CASTRO

En ésta misma fecha, siendo las (11:39 A.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA;

VALERIA CASTRO