REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

Solicitantes: PEDRO MANUEL MIGUEL NORIEGA BILBAO Y GLORIA YOLANDA ALDANA DE NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 916.454 y V- 23.733.542, respectivamente.-
Apoderada Judicial: GRACIELA DEL CARMEN PEROZA VILLARROEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 228.692.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.
ASUNTO: BP02-S-2016-002032

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por la Abogada GRACIELA DEL CARMEN PEROZA VILLARROEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 228.692, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos PEDRO MANUEL MIGUEL NORIEGA BILBAO Y GLORIA YOLANDA ALDANA DE NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 916.454 y V- 23.733.542, respectivamente, en la cual expone entre otras cosas, que en fecha 03 de Octubre de 1973, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 412, Folio 412, año 1973, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente
Expediente.

Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marina del Rey, Etapa II “Costa Esmeralda”, Torre 3, Apartamento PB-8, ubicado al final de la AV. R-16, Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial Procrearon tres hijos de nombres Manuel Martín Noriega Aldana, Pedro Alejandro Noriega Aldana y Jesús Miguel Noriega Aldana , también indicaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha Ocho (08) de Marzo de 2017, tal y como consta al folio 32 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitante en fecha 03 de Octubre de 1973, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 412, Folio 412, año 1973, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente Expediente, Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marina del Rey, Etapa II “Costa Esmeralda”, Torre 3, Apartamento PB-8, ubicado al final de la AV. R-16, Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Que desde más de Cinco (5) años, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 35 del presente Expediente, éste Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por la Abogada GRACIELA DEL CARMEN PEROZA VILLARROEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 228.692, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos PEDRO MANUEL MIGUEL NORIEGA BILBAO Y GLORIA YOLANDA ALDANA DE NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 916.454 y V- 23.733.542, respectivamente, los cuales contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 412, Folio 412, año 1973, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, cursante al folio 07 del presente Expediente, llevado por esa Prefectura, en el citado año. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ROSMIL MILANO

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA,


RM/atm.-