REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).


207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Santiago Alejandro Rodríguez Belisario y Elssy Beatriz Figarella Tinedo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.495.790 y V-17.656.232, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jennifer Mago Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes en Conversión en Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000396.-

El 15 de marzo de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Santiago Alejandro Rodríguez Belisario y Elssy Beatriz Figarella Tinedo, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jennifer Mago Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 11 de octubre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 473, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que establecieron su hogar conyugal en un inmueble adquirido antes del matrimonio por el cónyuge ciudadano Santiago Alejandro Rodríguez Belisario, ubicado en el Conjunto Residencial Yaguarey, situado en la Carrera 35 Bis, Calle 9, cruce con Calle 10 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Dejaron expresa constancia que el referido inmueble fue comprado por dicho cónyuge antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana Elssy Beatriz Figarella Tinedo, y por lo tanto, dicho bien es de su absoluta y total propiedad conforme a la Ley, quedando excluido de los bienes de la comunidad conyugal. Que lo antes expuesto se evidencia de documento compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 22 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.10724, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue anexado en copia simple a la presente solicitud marcado con la letra “C”. Expresaron además, que en sus primeros años de unión conyugal, en su hogar hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que desde hace seis (06) meses para la fecha en que presentaron el escrito de separación, en forma paulatina surgieron situaciones las cuales no pudieron ser solventadas pese a su mutuo esfuerzo por salvar su hogar, a tal punto, que a la fecha en que presentaron su escrito de separación, era imposible la vida en común por incompatibilidad manifiesta de sus caracteres, razón por la cual, acudieron por ante este Tribunal para promover el presente escrito de separación de cuerpos y bienes, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en la presente solicitud. Igualmente, declararon que todo el patrimonio conyugal lo constituyen los siguientes bienes que se discriminan y especifican a continuación: PRIMERO: Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT/4P; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C65DG312249; Serial de Motor: F16D34040142; Año: 2013; Placa: AG758HG; Uso: Particular y cuyo valor para el momento en que interpusieron el escrito de solicitud era de Diez Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Punto Diecisiete Unidades Tributarias (56.497,17 U.T.). Que la propiedad del vehículo antes señalado se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 8Z1TM5C65DG312249-1-1, de fecha 20 de marzo de 2015, el cual se adjudica íntegramente al cónyuge Santiago Alejandro Rodríguez Belisario. Ambos cónyuges dejaron constancia que sobre el referido vehículo pesa un Contrato de Venta con Reserva de Dominio a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el cual genera el pago de cuotas variables mensuales y consecutivas que incluyen capital e interese de financiamiento, por lo que convinieron expresamente que la cancelación de las cuotas que falten por vencer hasta la cancelación definitiva del préstamo otorgado, le corresponden en su totalidad al cónyuge Santiago Alejandro Rodríguez Belisario. Que la ciudadana Elssy Beatriz Figarella Tinedo, cede y traspasa en forma irrevocable y definitiva, la totalidad de sus derechos, intereses y acciones a favor del ciudadano Santiago Alejandro Rodríguez Belisario, que le corresponde sobre el referido vehículo, cuya propiedad se evidencia del referido Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y de Factura de Compraventa Nº 245763, a favor del prenombrado ciudadano. Que el precio para esa negociación es por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Punto Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (28.248,58 U.T.), los cuales recibió del cesionario mediante Cheque a su entera y cabal satisfacción; y en consecuencia, le transmite al ciudadano Santiago Alejandro Rodríguez Belisario, la propiedad del Cincuenta por Ciento (50%) del monto total cancelado a la fecha de la introducción de la presente solicitud, del vehículo que le corresponden por haberlo adquirido durante la unión matrimonial, hizo la tradición legal a través del dicho otorgamiento y se obligó al saneamiento de Ley, asimismo, el ciudadano Santiago Alejandro Rodríguez Belisario, aceptó la presente cesión otorgada por la prenombrada ciudadana en los términos antes expuestos. SEGUNDO: En cuanto a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, ambas partes acordaron que el menaje del hogar constituido por el mobiliario que se encuentran dentro del inmueble, los cuales estimaron prudencialmente en un valor de Veinte Millones de Bolívares Exactos (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a Ciento Doce Mil Novecientos Noventa y Cuatro Punto Treinta y Cinco Unidades Tributarias (112.994,35 U.T.), los cuales partieron conforme a lo convenido verbalmente por ellos, manifestando que la cónyuge Elssy Beatriz Figarella Tinedo, ha trasladado parte de ellos a su nuevo domicilio, obligándose en un lapso de cinco (05) días continuos a partir de la introducción del escrito de separación a retirar del mismo toda su ropa y demás objetos de uso personal, así como, también el microondas, anillo de matrimonio y otros enseres acordados, en presencia del ciudadano Santiago Alejandro Rodríguez Belisario, entregando en ese acto el juego de llaves del inmueble que tenga en su poder, sin poder tener acceso al mismo desde esa fecha. Que ambos cónyuges decidieron que la ciudadana Elssy Beatriz Figarella Tinedo, recibiría la cantidad de Quince Millones de Bolívares Exactos (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Punto Setenta y Seis Unidades Tributarias (84.745,76 U.T.), el día en que se decretara su separación de cuerpos y bienes. Que dicho pago se realizara en la fecha acordada por las partes mediante Cheque Nº 46236785, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0262-17-2623046448, girado contra Banesco Banco Universal, como justa indemnización y/o compensación monetaria por todos y cada uno de sus derechos sobre los bienes antes descritos que quedan a favor del cónyuge Santiago Alejandro Rodríguez Belisario, el cual agregaron en copia simple marcado con la letra “E”. Igualmente declararon, que no existen otros activos ni pasivos de la comunidad conyugal que liquidar y que tienen pleno conocimiento y capacidad para determinar el estado, condición y valor de los activos y pasivos adjudicados, por lo tanto, renunciaron expresamente a cualquier reclamo y/o acción judicial derivada de la participación de bienes de la comunidad conyugal que realizaron de común acuerdo mediante la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, asimismo, se otorgaron recíprocamente los correspondientes finiquitos y se garantizaron el saneamiento de Ley. Que desde la fecha en que interpusieron el escrito de solicitud quedó disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a esa fecha. Que como a consecuencia de la separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado; fijar su residencia donde estimen convenientes; responder por su propia cuenta de las obligaciones que contraigan y hacer suyo el fruto de su actividad o industria, así como, cualquier otro tipo de ingreso que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. Que la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realizó en el escrito de separación, tiene carácter transaccional y la misma tiene fuerza de cosa juzgada. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que se les decrete la separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el escrito de separación. Por último, solicitaron cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del decreto que sobre la misma recaiga.-

Consta de autos, que el 13 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, declarando el 03 de mayo de ese año, la separación de cuerpos y bienes, de los cónyuges ciudadanos Santiago Alejandro Rodríguez Belisario y Elssy Beatriz Figarella Tinedo, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.-

El 04 de mayo de 2017, comparecieron los solicitantes ciudadanos Santiago Alejandro Rodríguez Belisario y Elssy Beatriz Figarella Tinedo, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jennifer Mago Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694, y a través de diligencia solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio; tal pedimento fue acordado por auto dictado el 04 de mayo de 2017, a tales efectos, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuadas a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Santiago Alejandro Rodríguez Belisario y Elssy Beatriz Figarella Tinedo, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 11 de octubre de 2012, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 473; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes sujetos a liquidación; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Apartamento propiedad del cónyuge Santiago Alejandro Rodríguez Belisario, ubicado en el Conjunto Residencial Yaguarey, situado en la Carrera 35 Bis, Calle 9, cruce con Calle 10 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y por cuanto este Tribunal atisba, que el 03 de mayo de 2016, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el 04 de mayo de 2017, momento en el cual los solicitantes debidamente asistidos de abogado, pidieron la Conversión en Divorcio de dicha separación, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley, para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ BELISARIO y ELSSY BEATRIZ FIGARELLA TINEDO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER MAGO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 11 de octubre de 2012, según consta del Acta de Matrimonio Nº 473, acompañada a los autos en copia certificada. SEGUNDO: Se Homologa la partición de la comunidad conyugal, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto N° BP02-S-2016-000396