REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
207° y 158°
PARTE ACTORA: Ciudadanos Alexis José Marcano y María Auxiliadora Caraballo de Marcano, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.846 y V-9.996.508, y ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Reinaldo Leones y José Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.399 y 39.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Wilmer José Lunar Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.910, y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: Nº 9008.-
MOTIVO: Desalojo.-
Se contrae el presente expediente a demanda por Desalojo, incoada por los ciudadanos Alexis José Marcano y María Auxiliadora Caraballo de Marcano, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Reinaldo Leones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399, en contra del ciudadano Wilmer José Lunar Soto, todos plenamente identificados. Consta de autos, que el presente asunto fue admitido el 19 de julio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos antes señalados (folios del 01 al 59).-
Asimismo, consta de autos, que en fechas 30 de julio y 03 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Wilmen Jose Lunar Soto, con el carácter acreditado en autos, y estando debidamente asistido de abogado, presentó sendos escritos dándose por citado, oponiendo cuestiones previas y contestando a la demanda incoada en su contra, (folios 62 al 69). En etapa probatoria, comparecieron ambas partes e hicieron uso de ese derecho, (folios 71 al 77).
Luego, en fecha 30 de septiembre de 2010, se acordó diferir la sentencia que habría de dictarse ese día, por un lapso de 30 días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2011, se acordó suspender la presente causa, hasta tanto las partes acreditasen el cumplimiento del procedimiento administrativo especial previsto en el Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, siendo posteriormente reanudada por auto de fecha 11 de enero de 2012.-
En fecha 16 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 en concordancia con el 350 ejusdem, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos, de la ultima notificación que de la partes se hiciese, para que subsanare el defecto u omisión, y una vez vencido el referido lapso, este Tribunal decidirá dentro de los tres (03) días siguientes, sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, en caso de ser declarada como no subsanada se extinguiría el proceso, y si por el contrario es declarada correctamente subsanada, este Juzgado dictaría sentencia sobre el fondo de la demanda, dentro de los tres (03) días siguientes.-
CUADERNO DE MEDIDAS
El 19 de julio de 2010, se abrió Cuaderno de Medidas de conformidad con auto de esa misma fecha cursante al Cuaderno Principal del presente asunto (folio 01 del Cuaderno de Medidas). Luego, el 23 de septiembre de ese mismo año, se declaro improcedente la medida cautelar previamente ratificada por la parte actora el 21 de julio y 02 de agosto ese mes y año.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el 16 de enero de 2013, fecha en la cual este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora la subsanación del defecto u omisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 en concordancia con el 350 ejusdem, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos, de la ultima notificación que de la partes se hiciese, y una vez vencido el referido lapso, este Tribunal decidiría dentro de los tres (03) días siguientes, sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por la parte demandante en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO, incoada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MARCANO y MARÍA AUXILIADORA CARABALLO DE MARCANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ LUNAR SOTO, todos plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY A. BOLIVAR T.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:56 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY A. BOLIVAR T.
EXP. Nº 9008
MJMR/JB
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