REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
207° y 158°
PARTE ACTORA: Ciudadanos Yuraima del Valle Mundarain Figuera, Tibisay del Valle Mundarain de Hernandez y Luis Miguel Mundarain Figuera, venezolanos, mayores de edad, solteros la primera y el tercero, casada la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.335.813, V-5.547.523 y V-8.980.847, respectivamente, todos de este domicilio, actuando con el carácter de coherederos de la Sucesión Luis Clemente Amundarain Cabrera.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Luis Casanova Mancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.331, y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: Nº 9394.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Resarcimiento por los Daños y Perjuicios.-
Se contrae el presente expediente a demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Resarcimiento por los Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos Yuraima del Valle Mundarain Figuera, Tibisay del Valle Mundarain de Hernandez y Luis Miguel Mundarain Figuera, actuando con el carácter de coherederos de la Sucesión Luis Clemente Amundarain Cabrera, debidamente asistidos Abogada en ejercicio Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en contra del ciudadano José Luis Casanova Mancini, todos arriba plenamente identificados. Consta de autos, que el presente asunto fue admitido el 17 de junio de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos antes señalados (folios del 01 al 145).-
Asimismo, consta de autos, que agotados como fueron los tramites relativos a la citación personal, ésta no pudo materializarse, por lo que en fecha 08 de enero de 2014, una vez agotada la citación carcelaria, y, previo requerimiento efectuado por la parte actora, le fue designado a la parte demandada como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio Mary Ángel Carrión Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, quien una vez notificada, acepto el cargo recaído en su persona; Acordándose en fecha 23 julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, la citación de la defensora judicial designada.-
CUADERNO DE MEDIDAS
El 17 de junio de 2013, se abrió Cuaderno de Medidas de conformidad con auto de esa misma fecha cursante al Cuaderno Principal del presente asunto (folio 01 del Cuaderno de Medidas). Luego, el 07 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento al exhorto librado por este Juzgado, el 29 de julio de 2013, declaro expresamente secuestrado el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su deposito en la parte actora, quien estando en compañía de su apoderada judicial, recibió conforme desocupado de personas y bienes para su custodia. Seguidamente, el 26 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió a dar entrada a las resultas del exhorto previamente ejecutado.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el 23 de julio de 2014, fecha en la cual se ordeno la citación de la defensora ad-litem designada, abogada en ejercicio Mary Ángel Carrión Rodríguez, para la contestación de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por la parte demandante en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE MUNDARAIN FIGUERA, TIBISAY DEL VALLE MUNDARAIN DE HERNANDEZ Y LUIS MIGUEL MUNDARAIN FIGUERA, actuando con el carácter de coherederos de la Sucesión LUIS CLEMENTE AMUNDARAIN CABRERA, debidamente asistidos Abogada en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY A. BOLIVAR T.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (09:45 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY A. BOLIVAR T.
EXP. N° 9394
MJMR/JB
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