REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Fredy Peña Pereira, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.858.801, domiciliado en Residencias Mirador de La Laguna y El Mar, Calle El Cují, Apartamento Nº 1, Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Eddy Paz de Peña, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.961.062, y domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 2-32, Sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000086.-

El 24 de enero, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Fredy Peña Pereira, anteriormente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 11 de marzo de 1966, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana María Eddy Paz de Peña, antes identificada, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 2-32, Sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declaró que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Freddy Alexander Peña Paz y Eduardo Enrique Peña Paz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.237.625 y V-10.158.616, respectivamente, según consta de las copias simples de sus cédulas de identidad anexadas con la letra “B”. Expresó además, que se separaron de hecho desde el 15 de mayo de 2002, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014. Manifestó que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Solicitó la notificación de la ciudadana María Eddy Paz de Peña, en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 2-32, Sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que por las razones antes expuestas, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar el Divorcio, y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana María Eddy Paz de Peña.-

Consta en autos, que el 27 de enero de 2017, se admitió la presente solicitud con las inserciones de Ley, librándose la respectiva orden de comparecencia a la ciudadana María Eddy Paz de Peña, el 09 de febrero de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios. Cumplidas con las formalidades de la citación personal, así como, la debida notificación de la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Gisela Forero; este Tribunal mediante auto dictado el 27 de abril de 2017, a solicitud de la referida Fiscal Auxiliar, abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

El 03 de mayo de 2017, compareció el solicitante ciudadano Fredy Peña Pereira, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 05 de mayo del presente año, fijándose el lapso legal para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanas Euglis Josefina Hernández Macuare y Thais Aurora Guacaran Rodríguez, cuyas testimoniales tuvieron lugar el 10 de mayo de 2017.-

El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso legal para ello, tal y como lo estatuye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones procesales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano Fredy Peña Pereira, pretende la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana María Eddy Paz de Peña, el 11 de marzo de 1966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando para ello tener más de catorce (14) años separados de hecho. Asimismo, se evidencia que la ciudadana María Eddy Paz de Peña, una vez citada en el proceso no compareció a reconocer los hechos alegados por su cónyuge, procediendo la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, una vez citada, y en base a la facultad que le confiere su actuación de buena fe en el proceso, solicitar la apertura de la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, tal y como fue normado en la sentencia Nº 446-2014, dictada el 15 de mayo del 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.-

Ahora bien, partiendo de esa premisa, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas al caso puesto bajo estudio, y a tal efecto, observa que a los folios 03 y 04, corre inserto documento público constitutivo de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 162, anotada el 11 de marzo de 1966, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente para ello; y del cual se desprende la existencia del vínculo conyugal que pretende el solicitante disolver, y de donde nace su cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-

En cuanto a las testimonial promovidas y evacuadas, correspondiente a los ciudadanas Euglis Josefina Hernández Macuare y Thais Aurora Guacaran Rodríguez, plenamente identificadas en autos, observa este Tribunal que las prenombradas ciudadanas rindieron declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal, siendo interrogadas por el abogado José Jiménez Silva, y las mismas no fueron repreguntadas en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Atisba este Juzgado de la lectura efectuada a las deposiciones rendidas por las prenombradas ciudadanas, que éstas concuerdan entre sí al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Eddy Paz de Peña y Fredy Peña Pereira, desde hace más de veinte (20) años; que les consta que la ciudadana María Eddy Paz de Peña, vive en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 2-32, Sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que el ciudadano Fredy Peña Pereira, vive en Residencias Mirador de La Laguna y El Mar, Calle El Cuji, Apartamento Nº 1, Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; que les consta que la ciudadana María Eddy Paz de Peña, esta separada del ciudadano Fredy Peña Pereira, desde hace aproximadamente catorce (14) años; y que durante ese tiempo no ha habido reconciliación alguna; observando esta Jurisdicente de las respuestas dadas por los testigos, que no hubo contradicción y por ende contestes en sus afirmaciones, por lo que este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo, les otorga todo su valor probatorio, y así se decide.-

Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código Adjetivo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso sub judice corresponde al solicitante ciudadano Fredy Peña Pereira, probar los hechos alegados en su escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento; es decir, corresponde al solicitante probar el requisito sine qua nom exigido por el legislador en el encabezado del artículo 185-A del Código Sustantivo, el cual de manera clara y precisa señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Establecido lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que el vínculo matrimonial puede disolverse primero por la muerte de uno de los cónyuges, y segundo por el divorcio; el cual se entiende como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de una demanda interpuesta por uno de los cónyuges.-

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el ciudadano Fredy Peña Pereira, en la oportunidad procesal correspondiente a la incidencia, probó el hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge ciudadana María Eddy Paz de Peña, el cual pasó a ser el hecho controvertido por la ausencia de la demandada, que al ser citada no compareció a reconocer o no los hechos alegados por la prenombrado solicitante, por tal motivo, este Tribunal probado como fue lo alegado por el ciudadano Fredy Peña Pereira, considera que la presente solicitud debe prosperar, tal y como quedará explana en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el solicitante ciudadano FREDY PEÑA PEREIRA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano con la ciudadana MARÍA EDDY PAZ DE PEÑA, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de marzo de 1966, según consta de Acta de Matrimonio N° 161, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000086