REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos Astrid Carolina Escalona de Mariño y Carlos Enrique Mariño Gómez, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.006.310 y V-16.490.351, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas y Boyacá III, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Efraín Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.879.-

SOLICITUD: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2014-000416.-

El 02 de abril de 2014, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Astrid Carolina Escalona de Mariño y Carlos Enrique Mariño Gómez, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Efraín Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.879, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 14 de febrero de 2012, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 021, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Lindo, Avenida Pedro María Freites, lateral a la Fuente, Casa S/N, arriba de la Panadería Venezuela, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación. Expresaron además, que a finales de agosto de 2013, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en dormitorios diferentes, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de separación hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por las razones antes expuestas, acudieron por ante este Tribunal a manifestar su separación de cuerpos conforme lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Solicitaron que la presente causa, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho. Solicitaron que se suprimiera la Audiencia Única Preliminar conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Igualmente, solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, señalaron como domicilio procesal, la Avenida 5 de Julio, Centro de Profesionales Eleguaá, Piso 2, Nº 8, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Consta de autos, que el 07 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 21 de ese mes y año la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos Astrid Carolina Escalona de Mariño y Carlos Enrique Mariño Gómez, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.-

El 17 de abril de 2017, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto.-

El 20 de abril de 2017, compareció la co-solicitante ciudadana Astrid Carolina Escalona de Mariño, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Liz Johanna Piovano Pérez, y mediante diligencia solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; luego, el 24 de abril de 2017, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado ordenó la notificación del cónyuge ciudadano Carlos Enrique Mariño Gómez, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su consentimiento o no a la Conversión en Divorcio solicitada por la prenombrada ciudadana, asimismo, se le advirtió que de no comparecer dentro del lapso indicado, se procedería a dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente; siendo notificado el mismo el 03 de mayo de 2017, por el Alguacil de este Juzgado conforme lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el ciudadano Carlos Enrique Mariño Gómez, manifestara su consentimiento o no a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada el 20 de abril de 2017, por su cónyuge ciudadana Astrid Carolina Escalona de Mariño, este Juzgado mediante auto dictado el 09 de mayo de 2017, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente Procedimiento.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:

"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Astrid Carolina Escalona de Mariño y Carlos Enrique Mariño Gómez, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de febrero de 2012, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 21, anexada a la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Lindo, Avenida Pedro María Freites, lateral a la Fuente, Casa S/N, arriba de la Panadería Venezuela, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación; y por cuanto este Tribunal atisba, que el 21 de abril de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el 09 de mayo de 2017, fecha en la cual este Tribunal dictó auto declarando la conversión en divorcio solicitada el 20 de abril de 2017, por la cónyuge ciudadana ASTRID CAROLINA ESCALONA DE MARIÑO, en virtud de estar vencido el lapso de comparecencia sin que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIÑO GÓMEZ, manifestara su consentimiento o no a la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ASTRID CAROLINA ESCALONA DE MARIÑO y CARLOS ENRIQUE MARIÑO GÓMEZ, debidamente asistidos de abogado. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de febrero de 2012, según consta del Acta de Matrimonio Nº 21, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2014-000416