REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos Luís Alfonso Moreno Moreno y Ana Dolores Guacuto de Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.265.064 y V-8.266.715, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gonzalo Zavala Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001338.-
El 11 de agosto de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Luís Alfonso Moreno Moreno y Ana Dolores Guacuto de Moreno, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gonzalo Zavala Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 30 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 32, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Viñedo, Calle Maturín, Casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que el 20 de diciembre de 2009, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Declararon que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a liquidar, ni procrearon hijos. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que el 12 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 07 de abril de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 28 de abril de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 28 de abril del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS ALFONSO MORENO MORENO y ANA DOLORES GUACUTO DE MORENO, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALO ZAVALA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 30 de octubre de 1992, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001338
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