REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

207º Y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.194.459 y V-8.607.560, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Luís Alberto Rivas Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ángel Luís Ortiz, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.053.-

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.-

EXPEDIENTE: Nº 9385.-

Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoado por los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alberto Rivas Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, en contra del ciudadano Ángel Luís Ortiz, arriba identificado, quienes entre otras cosas manifestaron en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 01 de diciembre de 2010, Christian José León Henech, titular de la cedula de identidad Nº V-17.411.970, y Elías Farraye Henech, titular de la cedula de identidad Nº V-5.194.459, celebraron con el demandado Ángel Luís Ortiz, un contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ubicado en la calle Miramar Nº 12, 13 y 14, del Sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, autenticado en fecha 12 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 54, de los libros llevados por dicha Notaria durante el año 2011, consignado en original marcado con la letra “A”; que la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado y objeto de la presente acción, pertenecían al ciudadano Christian José León Henech, hasta que por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 243, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2010, bajo el Nº 29, folio 232, al 237, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2010, anexado en original marcado con la letra “B”, le vendió al ciudadano Elías Farraye Henech, antes identificado, el cuarenta por ciento (40%), de sus derechos de propiedad, de donde se desprende que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, los ciudadanos Christian José León Henech y Elías Farraye Henech, eran propietarios del sesenta (60) y cuarenta (40) por ciento, respectivamente, del inmueble arrendado; que por pertenecer el inmueble arrendado a los antes mencionados ciudadanos, por ende también pertenece a la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada letra “C”, en la cual consta que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1989, de donde se desprende que son copropietarios del inmueble arrendado; que a partir del 18 de febrero de 2013, los antes mencionados copropietarios, ya identificados, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble dado en arrendamiento, en virtud que el ciudadano Christian José León Henech, les vendió por tener derecho de preferencia como copropietarios, sus derechos de propiedad y posesión (60%) sobre dicho inmueble, vale decir diez (10) y cincuenta (50) por ciento, a los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, respectivamente, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 23, folio 121, del Tomo 3, del Protocolo de trascripción del presente año, el cual anexaron en original marcado con la letra “D”; que tal cual consta en los documentos acompañados marcados letras “B” “C” y “D”, los aquí demandantes, antes identificados, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble arrendado, por lo tanto ostentan la cualidad e interés para intentar el presente juicio. Invocaron las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, y en virtud de lo antes expuesto acudieron a este órgano Judicial para exigir y demandar el cumplimiento del precitado contrato de arrendamiento por vencimiento de su prorroga legal. Fundamentaron su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1599 del Código Civil, y, en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo los razonamientos y consideraciones anteriores, acudieron ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandaron al ciudadano Ángel Luís Ortiz, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, suscrito entre las partes, en fecha 1º de diciembre de 2010. Segundo: En entregar el inmueble arrendado, anteriormente descrito. Tercero: En pagar las costas y costos procesales originados y causados en el presente juicio. Igualmente, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble arrendado y se ordene el depósito del mismo en ellos mismos, por ser sus propietarios. Indicaron como domicilio procesal del demandado, el inmueble objeto de la presente demanda. De la misma forma, señalaron como su domicilio procesal, la siguiente dirección: Casa Nº 29-79, Avenida Jorge Rodríguez, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Estimaron la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00), equivalente a trescientos setenta y tres con ochenta y tres unidades tributarias (373, 83 U.T.). Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por este Tribunal.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y se ordenó abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 27 de mayo del año en curso, comparecieron los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, en su condición de parte actora, y otorgaron poder Apud Acta al abogado Luís Alberto Rivas Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993.
En fecha 30 de mayo del 2013, se libró compulsa a la parte demandada.- En fecha 03 de junio del 2013, compareció el abogado Luís Alberto Rivas Silva, con el carácter acreditado en autos, y ratificó la solicitud de medida Preventiva de Secuestro.-
En fecha 26 de junio del 2013, compareció el ciudadano Ángel Luís Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.053, asistido por el abogado Arnoldo José León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.758, y consignó copia simple del documento de aclaratoria de fecha 17 de julio de 2012, cuyo original presentó para su certificación a efectos de vista, el cual, a su decir, no pudo ser consignado en fecha 25 de junio de 2013, ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de julio del 2013, en el cuaderno principal, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, compareció el abogado Luís Alberto Rivas Silva, con el carácter acreditado en autos, y promovió los siguientes medios probatorios: Al Capítulo I: Promovió el merito favorable que se desprende del libelo de demanda presentado por sus representados en fecha 20 de mayo de 2013, así como el merito favorable que se desprende de los anexos consignados en originales, conjuntamente con el escrito libelar, marcados con las letras “A, “B”, “C” y “D”, igualmente promovió el merito favorable del Poder Apud Acta, que le fuera conferido por sus representados, e invocó en nombre y a favor de sus representados, la admisión de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra: Al Capítulo II: Promovió y consignó Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006; Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 29 de agosto de 2007; Ficha de Inscripción Catastral expedida en fecha 16 de mayo de 2012, por el Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Ficha de Inscripción Catastral expedida en fecha 20 de febrero de 2013, por el Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Certificado de Solvencia Nº 0006142, expedido el 01/01/12 válido hasta 31/12/12, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Certificado de Solvencia Nº 0008373, expedido el 01/01/13 válido hasta 31/12/13, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcados Nº “1”, “2”, y letras “E” “F” “G” y “H”, respectivamente. Procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del 2013, admitir las pruebas promovidas.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 24 de mayo del 2013, se abrió cuaderno de medidas, y a solicitud de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2013, se decretó medida de secuestro mediante auto de fecha 06 de junio del 2013, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de este Estado, junto con oficio Nº 277-2013.- Por auto de fecha 03 de julio del 2013, se agregaron a los autos resultas de la medida decretada emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de este Estado, remitidas con oficio Nº 083-13; de cuyas actuaciones se observa, que en fecha 25 de junio del 2013, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de este Estado, se traslado y constituyó, en compañía del abogado Luís Alberto Rivas Silva, con el carácter acreditado en autos, con la finalidad de materializar la medida de secuestro decretada, compareció el ciudadano Ángel Luís Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.053, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.758, e hizo oposición a la medida acordada por el Juzgado de la causa, en virtud que poseía documentos fehacientes que lo acreditaban como propietario del inmueble, según consta en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 23/02/2012, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2012-171, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.2865 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; así como también documento de venta de terreno por el actual Alcalde Stalin Fuentes, el cual le vende a su persona, según se evidencia de la cláusula primera del mencionado documento, solicitando al Tribunal Ejecutor, se abstuviera de practicar la medida. Insistiendo la parte actora en que se practicara la referida medida, dada la cualidad de arrendatario en autos del demandado. Procediendo el Tribunal Ejecutor, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, y los documentos presentados por la parte demandada, a abstenerse de practicar la medida de secuestro decretada, ordenando agregar a los autos en quince (15), folios útiles, las copias consignadas, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines que se pronuncie respecto de la oposición formulada.-

En fecha 08 de julio del 2013, compareció el ciudadano Ángel Luís Ortiz, asistido por el abogado Arnoldo José León, y presentó escrito de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y promovió pruebas en la incidencia en los siguientes términos: Capítulo I: Promovió documento original de la venta del terreno, a través un Contrato Administrativo de Venta marcado “A”; Documento de Aclaratoria en original marcado “B”, Documento de bienhechurías, marcado “C”; y de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que informara a este Tribunal, sobre la veracidad de los documentos en litigio y el verdadero titular legal del inmueble en cuestión.- Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Aguilera Marcano, Tibisay del Carmen Rodríguez Parejo y José Ramón Salazar; solicitando que las mismas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.- Procediendo el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de julio del 2013, agregar y admitir las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, ordenándose oficiar al ciudadano Alcalde de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que informar a este Despacho lo solicitado por la parte promovente en dicho capitulo, para lo cual se libro oficio Nº 357-2013.- En cuanto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, este Tribunal negó su admisión por considerarla inidónea en la presente incidencia.-
En fecha 11 de julio del 2013, compareció el abogado Luís Alberto Rivas Silva, y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Capítulo I: Promovió el merito favorable que se desprende del libelo de demanda presentado por sus representados en fecha 20 de mayo de 2013, así como el merito favorable que se desprende de los anexos consignados en copias simples, cuyos originales fueron presentados para su certificación a efectos de vista, marcados con las letras “A, “B”, “C” y “D”, igualmente promovió el merito favorable del Poder Apud Acta, consignado en copia simple marcado letra “J”, e invocó en nombre y a favor de sus representados, la admisión de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra; Al Capítulo II: Promovió las siguientes documentales: Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006; Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 29 de agosto de 2007; Ficha de Inscripción Catastral expedida en fecha 16 de mayo de 2012, por el Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Ficha de Inscripción Catastral expedida en fecha 20 de febrero de 2013, por el Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Certificado de Solvencia Nº 0006142, expedido el 01/01/12 valido hasta 31/12/12, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Certificado de Solvencia Nº 0008373, expedido el 01/01/13 valido hasta 31/12/13, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y escrito de oposición interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por sus representados, ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, marcados Nº “1”, “2”, y letras “E”, “F”, “G”, “H” y “K”, respectivamente.- Capítulo III: Promovió de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando se oficiara al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que informara a este Tribunal sobre la legalidad y veracidad de los documentos acompañados al presente escrito, marcados con los Nros “1” y “2”, y las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, asimismo, si en esa Alcaldía, en sus Direcciones, Despachos y Dependencias Administrativas reposan y se encuentran originales y/o copias de dichos documentos. Por último, solicitó que los medios probatorios fueran admitidos, sustanciados conforme a derecho.- Mediante auto de fecha 12 de julio del 2013, se agregaron y admitieron las pruebas documentales promovidas en los Capitulo I y II, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo III, se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar a este Despacho, lo solicitado por la parte promovente en dicho capitulo, librándose a tal efecto oficio Nº 365-2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de octubre de 2013, se agregaron a los autos las resultas del oficio Nº 357-2013, recibidas en fecha 18 de octubre de ese mismo año, provenientes de la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, con oficio Nº 1342-2013.- Igualmente, en fecha 08 de diciembre del 2015, se recibió oficio Nº 357/2015, en respuesta al oficio Nº 365-2013, librado por este Despacho, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por medio del cual remiten Informe de fecha 08 de octubre del 2013, levantado por el Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 313/2013, relacionado con el presente caso, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 01 de marzo del 2016.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente pretensión, considera necesario esta juzgadora resolver previamente la incidencia relacionada a la oposición formulada por la parte demandada, a la medida de secuestro; y a tales efectos el Tribunal observa;
En el presente caso, observa quien aquí decide, que en fecha 25 de junio del 2013, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de este Estado, se traslado y constituyó, con la finalidad de materializar la medida de secuestro decretada, se hizo presente en dicho acto el ciudadano Ángel Luís Ortiz, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José León, e hizo oposición a la medida acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de junio del 2013, alegando poseer documentos fehacientes que lo acreditaban como propietario del inmueble, y a tal efecto, consignó en copia simple Documento de Contrato Administrativo de Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 23/02/2012, inscrito bajo el Nº 2012-171, asiento registral primero del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.2865, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; motivo por el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas, se abstuvo de practicar la medida de secuestro decretada, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines que se pronuncie respecto de la oposición formulada.
Agregadas las resultas de la referida medida, mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, y estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 eiusdem, comparecieron ambas partes por separado e hicieron uso de su derecho, promoviendo y evacuando sus respectivas pruebas, agregándose y admitiéndose las mismas por autos de fechas 10 y 12 de julio del 2013, respectivamente y librándose a tales efectos, los oficios Nros 357-2013 y 365-2013, respectivamente.-
Ahora bien, el Tribunal observa que en la incidencia probatoria, contenida en el artículo 602 eiusdem, la parte demandada promovió:
1) Original el Contrato Administrativo de Venta, celebrado entre el ciudadano Stalin José Fuentes, en su calidad de Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su persona, por una parcela de terreno situada en la Calle Miramar, Nº 12,13 y 14, Sector El Paraíso, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2012, posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2012.-
2) Original un documento suscrito, igualmente por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su persona, de fecha 04 de julio de 2012, donde se hace una aclaratoria respecto del metraje del inmueble antes descrito.

Por otro lado, la parte actora a través de su apoderado, trajo a los autos una serie de documentales entre los cuales destacan:
1.) Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2006, donde se puede apreciar que el Municipio Juan Antonio Sotillo del este Estado, vendió en fecha 21 de marzo de 2006, el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Calle Miramar, Nº 12,13 y 14, Sector El Paraíso, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano Luís Antonio Canova, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.193.-
2.) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual el ciudadano Luís Antonio Canova antes identificado, vendió al ciudadano Christian José León Henech, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.411.970, el inmueble antes descrito; el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 27 de septiembre del 2007, anotado bajo el Nº 2, Folios 8 al 15, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2007.-
3.) Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 40, Tomo 243, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de febrero de 2010, bajo el Nº 29, folio 232, al 237, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2010, donde se evidencia que el ciudadano Christian José León Henech, le vendió al ciudadano Elías Farraye Henech, titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.459, el cuarenta por ciento (40%), de sus derechos de propiedad, sobre el inmueble ya mencionado.-
4.) Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2010, y autenticado en fecha 12 de abril de 2011, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 54, de los libros llevados por dicha Notaria durante el año 2011, entre los ciudadanos Christian José León Henech y Elías Farraye Henech plenamente identificados, en su calidad de propietarios del referido inmueble, y el ciudadano Ángel Luís Ortiz, sobre el local comercial, ubicado en la calle Miramar Nº 12, 13 y 14, del sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
5.) Acta de matrimonio de los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, contraído ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1989.-
6.) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 23, folio 121, del Tomo 3, del Protocolo de trascripción del presente año, donde se evidencia que el ciudadano Christian José León Henech, vendió sus derechos de propiedad y posesión (60%) sobre dicho inmueble, vale decir diez (10) y cincuenta (50) por ciento, a los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, respectivamente.

Ahora bien, dispone el artículo 1579 del Código Civil Venezolano:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Omissis….”

En ese sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente controversia versa sobre la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, cuyo reclamo nace del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en fecha 01 de diciembre del 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 47, Tomo 54 de los Libros llevados por dicha Notaría en el año 2011; cuya documental al no haber sido desconocida, ni tachada, ni impugnada por la parte demandada, este Tribunal, a tenor de los dispuesto en los artículo 429 del Código Adjetivo y 1360 del Código Sustantivo, le otorga todo su valor probatorio, emanando de ella el derecho de la parte accionante de exigir el cumplimiento de contrato, que es objeto de debate en el presente asunto y con el cual queda evidenciado para este Tribunal, que entre las partes intervinientes “existe” o las “une” una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente asunto, y así se decide.-
Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandada alega ser la propietaria de la parcela de terreno situada en la Calle Miramar, Nº 12,13 y 14, Sector El Paraíso, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre la cual se encuentra construida el local comercial objeto de arrendamiento, siendo éste su fundamento para realizar la oposición a la medida de secuestro decretada por esta instancia; y a los fines de probar la misma trajo a los autos documentos públicos contentivos de Contrato Administrativo de Venta y su posterior aclaratoria, celebrados entre el ciudadano Stalin José Fuentes, en su calidad de Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su persona, en fechas 13 de enero y 04 de julio de 2012, respectivamente, a los cuales este Tribunal conforme a las disposiciones arriba señaladas, les otorga valor probatorio en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, y así se decide.-
Ahora bien, es menester para quien aquí decide señalar de manera clara y precisa, que a tenor del espíritu, propósito y razón del artículo 1579 del Código Civil, en materia arrendaticia no se discute propiedad, ya que el arrendamiento de la cosa no es traslativa, solo crea obligaciones entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento.- Así se declara.-
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, en cuanto a que en materia de arrendamiento no hay discusión de la propiedad; ya que un contrato de arrendamiento puede ser suscrito, por una administradora inmobiliaria, inclusive un apoderado judicial, pasando a ser sólo objeto de discusión, las obligaciones contraídas por los intervinientes en dicho contrato; es necesario para quien aquí se pronuncia señalar lo siguiente:
De autos se evidencia que la parte demandada ciudadano Ángel Luis Ortiz, trajo a los autos documentos públicos, de los cuales se desprende que la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero del 2012, procedió a darle en venta el inmueble objeto de la presente pretensión; y por su parte la demandante, aportó una serie de documentos públicos de los cuales se evidencia, que igualmente la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 17 de julio de 2006, dio en venta el referido inmueble al ciudadano Luís Antonio Canova, titular de la cedula de identidad Nº V-8.302.193; así como también documentos públicos de las sucesivas ventas realizadas sobre el inmueble en cuestión, de las cuales se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2007, Luís Antonio Canova, vendió el mencionado inmueble al ciudadano Christian José León Henech, titular de la cedula de identidad Nº V-17.411.970; en fechas 22 de diciembre de 2009 y 02 de febrero del 2010, el ciudadano Christian José León Henech, vendió al ciudadano Elías Farraye Henech, titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.459, el cuarenta por ciento (40%), de sus derechos de propiedad; para posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2013, venderle el sesenta por ciento (60%) de sus derechos de propiedad y posesión a los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar.-
De cuyas documentales observa esta jurisdicente, que los aportados por la parte demandante son de fecha cierta anterior a las documentales traída por la parte demandada, es decir, que el inmueble objeto de la presente pretensión fue vendido por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el año 2006 al ciudadano Luis Antonio Canova, y este posteriormente vendió en el año 2007 al ciudadano Christian José León Henech, y este a su vez, en el año 2010 vendió parte de sus derechos al ciudadano Elías Farraye Henech, procediendo a vender la totalidad de los derechos a los ciudadanos Elias Farraye Henech y su cónyuge Iraida Mora Salazar en el año 2013; lo cual conlleva a este Tribunal declarar que la parte actora tiene mejor derecho, ya que sus documentales tienen fecha anterior a la venta realizada por la Alcaldía a la parte demandada, y así se decide.-
En ese orden de ideas, y a los fines de colorear el punto aquí analizado, se desprende de la prueba de informe recibida por este despacho emanada de la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el oficio Nº 357/2015, mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el informe de fecha 08/10/2013, suscrito por el Sindico para aquella época, Abg. Iván Borges España, cuya copia simple anexaron a los efectos de Ley, que la Sindicatura del referido Municipio puso al conocimiento de este Tribunal la Tradición legal de la parcela en cuestión, así como también de la solicitud realizada ante la Cámara Municipal, a los fines de que exhortara al Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que procediera a la Nulidad de la Venta realizada al ciudadano Ángel Luis Ortiz, en virtud de ser un poseedor precario, aunado a que la venta realizada a éste, se efectuó a través del Comité de Tierras Urbanas, lo cual no procede sobre locales comerciales; con lo cual quedó demostrado que efectivamente la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, reconoce que dio en venta al ciudadano Luis Antonio Canova, el inmueble objeto de la presente causa en fecha 17 de julio del 2006, y por ende es el primer título inscrito en el Registro Público.- Así se establece.-
También se observa, que la parte demandante promovió acta de matrimonio de los ciudadanos Elias Farraye e Iraida Mora Salazar, y la demandada promovió documental contentiva de aclaratoria de metraje relacionado con el inmueble objeto del caso de marras, este Tribunal, en vista de que la presente incidencia no versa sobre el vinculo conyugal habido entre los mencionados ciudadanos, así como tampoco sobre el metraje del inmueble, este Juzgado, al no ser dichos hechos controvertidos en el presente asunto, los desecha por impertinentes, y así se decide.-
De las anteriores declaratorias, es forzoso para este Tribunal, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por el ciudadano Ángel Luís Ortiz, plenamente identificados en autos. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo, para lo cual considera:

Se contrae el presente asunto al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por los ciudadanos Elías Farraye Henech e Yraida Josefina Mora Salazar, en contra del ciudadano Ángel Luís Ortiz, con fundamento en los artículos 33 y 39 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual el presente asunto se ventila por el procedimiento breve contenido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto, se atisba de la revisión de las actas procésales que el ciudadano Ángel Luís Ortiz, debidamente asistido de abogado, en fecha 25 de junio del 2013, estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro a ser practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual constituye de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código Procedimiento Civil, el supuesto requerido para la citación presunta; evidenciándose de las actas procesales que una vez agregada a los autos las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor, mediante auto de fecha 03 de julio del 2013, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en virtud de la conducta contumaz del demandado al no haber dado contestación a la demanda, ni haber hecho uso del derecho probatorio; es necesario para esta jurisdicente establecer lo siguiente:
Contiene el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…” (Subrayado y negrillas nuestras).-

De la exégesis de la norma supra mencionada, se evidencia los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la demostración de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.-
Asimismo, es preciso resaltar que a los fines de la confesión ficta, no basta que el demandado no de contestación, sino que es también necesario la concurrencia de dos elementos adicionales, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho y que la demandada nada pruebe que le favorezca; con lo cual nace para esta jurisdicente, el deber de analizar si en el caso subjudice se cumple con los requisitos en cuestión.-
En cuanto al segundo requisito, inherente a que la petición del demandante “no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia que reina sobre la materia, han sido contestes en establecer que la pretensión no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no; de autos se evidencia que la parte accionante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, suscrito con el demandado ciudadano Ángel Luis Ortiz, y con ello la entrega del inmueble arrendado en perfectas condiciones, completamente limpio, libre y desocupado de personas y cosas y ajeno a roturas y deterioros; así como el pago de las costas y costos procesales; cuyo contrato se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz; Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 24 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 49, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, y al no ser impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, encuadrando dicha acción dentro de la normativa vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, estatuida en los artículos 33, 38 y 39 de la hoy extinta, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes referida; con lo cual queda evidenciado que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra debidamente amparada en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al tercer supuesto, de que el demandado “nada probare que le favorezca”; igualmente la doctrina y la jurisprudencia que reina la materia, han señalado reiteradamente que el accionado debe dirigir sus probanzas, únicamente a los fines de enervar las afirmaciones y los hechos alegados por el actor en su demanda, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar en la contestación.- En ese orden de ideas, se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad procesal probatoria, no ejerció ese derecho, es decir, no promovió ningún medio probatorio capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, razón por la cual los hechos contenidos e invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, quedando de esta manera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.-
Por consiguiente y en base al análisis anterior, este Tribunal por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente y esta Instancia así lo decide declarar en el dispositivo del presente fallo, Confeso Ficto a la parte demandada, y en consecuencia Con Lugar la presente demanda, y así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro alegada por la parte demandada.-
Segundo: CONFESO FICTO al ciudadano ÁNGEL LUÍS ORTIZ, y en consecuencia CON LUGAR la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos ELÍAS FARRAYE HENECH E YRAIDA JOSEFINA MORA SALAZAR, en su contra, todos plenamente identificados.
Tercero: Se ordena al demandado de autos, ciudadano ÁNGEL LUÍS ORTIZ, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Miramar Nº 12, 13 y 14, del sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y en perfectas condiciones.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil.- Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Adjetivo.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Mirla Mata Rojas El Secretario,

Abg. Johnny Bolívar

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana. Conste.-
El Secretario,

Abg. Johnny Bolívar
MJMR/JB
EXP. Nº 9385.-