REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Parte Demandante: Ciudadana Rosa del Valle Centeno de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.625.-
Apoderados judiciales: Abogados en ejercicio José G. Salaverría, Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Maximiliano Di Doménico y/o Dayana Pérez Zabala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 87.214, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadanos Ángel Ríos García y Carmen de Ríos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-971.746 y V-777.427, respectivamente.-
Pretensión: Desalojo.
Expediente Nº 8815.-
Se contrae la presente pretensión al Desalojo y Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Rosa del Valle Centeno de Lara, en contra de los ciudadanos Ángel Ríos García y Carmen de Ríos, antes identificados, la cual fue recibida mediante distribución en fecha 11 de febrero del 2010.-
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito libelar que su representada Rosa del Valle Centeno de Lara, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Ángel Ríos García y Carmen de Ríos, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Nº 186, Sector El Pensil, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de junio del 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 17, Protocolo Primero; que la duración del contrato sería de un año, convirtiéndose posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado por haberse materializado la tacita reconducción, y continuar los arrendatarios en posesión del inmueble; que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,ºº) equivalentes hoy a tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3,50), el cual los arrendatarios se comprometían en pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que en caso de incumplimiento cancelarían intereses moratorios y gastos de cobranzas; que establecieron en la cláusula séptima del contrato que los arrendatarios no podían sub arrendar, total ni parcialmente el inmueble; y posteriormente a través de documento complementario establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de dieciocho bolívares (Bs.18,ºº).- Que los arrendatarios le dieron uso indebido a una de las habitaciones del inmueble arrendado, que no está destinado para el comercio, ni forma parte del pequeño local comercial que se encuentra en la parte delantera del inmueble arrendado, la cual está siendo utilizada como un depósito de repuesto de la mercancía que venden en el local comercial, lo cual se evidencia de la Inspección judicial realizada al inmueble arrendado practicada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre del 2008. Que los arrendatarios incurrieron en el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato; que por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a los arrendatarios por Desalojo del inmueble, fundamentado en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, así como la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00). Fundamentó la presente pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal d) en relación al cambio de uso o destino del inmueble a lo pactado en el contrato y 1,160 del Código Civil.- Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 eiusdem.- Finalmente, compareció ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos Ángel Ríos García y Carmen de Ríos, para qué convinieran en desalojar el inmueble objeto de la presente pretensión, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en desalojar de manera inmediata el inmueble desocupado de bienes y personas y solvente con el pago de los servicios públicos o privados; y en pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,ºº), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en pagar las costas y honorarios profesionales.- Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,ºº), solicitó la citación de los demandados y señaló el domicilio procesal de las partes, señalando los documentos anexados al escrito de demanda.-
Recibida mediante distribución, se procedió en fecha 18 de febrero del 2010, admitir la presente pretensión de Desalojo y Daños y Perjuicios, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de la contestación, librándose a tal efecto las correspondientes compulsas.-
Agotada la citación personal del co-demandado Ángel Ríos García y por vía cartelaria, la de la ciudadana Carmen de Ríos, a solicitud de la parte demandante se designó como Defensor judicial a la co-demandada Carmen de Ríos, a la abogada Francisca Lunar, quien fue debidamente notificada de su designación; compareciendo en fecha 30 de septiembre del 2010, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.-
En fecha 14 de octubre del 2010, fue debidamente citada la Defensor Judicial designada, quien mediante escrito de fecha 18 de octubre del 2010, presentó escrito de contestación de demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, en el defecto de forma que manifiesta en la narración de los hechos que supuestamente tipifican la causal para solicitar el desalojo, por cuanto no hay una relación de los hechos con el derecho invocado, pues el cambio de uso está tipificado en el literal “d” y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble no tiene relación con el supuesto cambio de uso del inmueble arrendado; que esa incongruencia cercena el derecho a la defensa de su representada, pues las pruebas para desvirtuar una u otra no son las mismas.- También opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7 del artículo 340, omisión en la cual incurre la parte actora al no especificar los daños y perjuicios demandados y sus causas.- Finalmente, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos. Solicitó no se decretara la medida de secuestro, señalando los supuestos en los cuales solo procede dicha medida. Finalmente, solicitó sea declara sin lugar la presente demanda de desalojo; igualmente procedió a señalar que actuaba como defensor judicial de la ciudadana Carmen de Ríos y no como erróneamente lo señaló al inicio del escrito de contestación.-
En fecha 22 de octubre del 2010, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Andreína Martínez Salaverría, y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2010, fijándose las oportunidades legales para su evacuación.-
En fecha 29 de octubre del 2010, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Henry Gustavo Guzmán Mundarain y Martha Elvira Lashley de Serrano, respectivamente.-
En fecha 05 de noviembre del 2010, se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte accionante en el inmueble objeto del presente proceso. Asimismo, compareció por un lado, la Defensora judicial de la codemandada de autos, y, el ciudadano Ángel Ríos García, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado Narciso Carpio, y presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por auto de esa misma fecha.-
En fecha 15 de noviembre del 2010, compareció la co-apoderadoa judicial de la parte demandante, abogada Andreina Martínez Salaverría, y presentó escrito alegando que el desconocimiento realizado por el co-demandado Ángel Ríos García, en cuanto al documento de propiedad consignado con el Libelo de la demanda marcado “B”, es extemporáneo, ya que debió proponerla en el acto de contestación de la demanda, la cual no realizó, por lo que solicitaron se desechara el desconocimiento por extemporáneo.-
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2010, se dictó auto difiriendo la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de mayo del 2011, el Tribunal suspendió la presente causa de conformidad con el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 4, de fecha 05 de mayo del 2011.-
Por auto de fecha 20 de marzo del 2012, y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre del 2011, expediente Nº 2011-000146, se ordenó la reanudación del presente juicio.-
Mediante sentencia de fecha 04 de julio del 2012, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la defensor judicial de la co-demandada Carmen de Ríos; y CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la prenombrada Defensora, concediéndole a la parte demandante un lapso de cinco días de despacho a los fines de que subsanara dicho defecto tal y como lo dispone el artículo 350 eiusdem.-
Mediante escrito de fecha 30 de enero del 2013, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Ana Virginia Ramos Gómez, procedió a subsanar el defecto de forma invocado por la Defensora Judicial, ordenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 04 de julio del 2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero del 2013, el Tribunal declaró correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la codemandada Carmen de Ríos, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem; por lo que el Tribunal pasaría a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.-
Por auto de fecha 03 de marzo del 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código Adjetivo; verificándose en autos la debida notificación de ellas.-
En tal sentido, a los fines de decidir la presente controversia pasa el Tribunal a ello, para lo cual considera:
En virtud de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, así como en su escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, ordenada por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 04 de julio del 2012, observa este Tribunal la necesidad de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, partiendo del principio de conducción formal del proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10/04/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., que precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales,…(sic)… o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En ese orden de ideas, es obligatorio para esta jurisdicente, como directora del proceso, garantizar a los justiciables el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en nuestra Carta Magna, teniendo en cuenta el orden público que debe regir todo proceso judicial, lo cual no es derogable bajo ninguna disposición privada; y, al existir circunstancias que hacen presumir a esta jurisdicente la inadmisibilidad de la presente pretensión, pasa esta juzgadora al análisis respectivo, en los siguientes términos:
La parte demandante en su escrito libelar y de subsanación, específicamente en el Capítulo Cuarto, del Petitorio señaló de manera expresa lo siguiente:
“… para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos Ángel Ríos García y Carmen de Ríos, .. para que convengan en desalojar el inmueble objeto del presente juicio, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente:
A.- ….ordene el desalojo inmediato del inmueble antes identificado…

D.- En pagar la cantidad de CINCUENTA MI BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,ºº)… por concepto de indemnización por daños y perjuicio….”
Ahora bien, observa este Tribunal que del petitorio antes transcrito, se desprende con meridiana claridad que la parte actora demandó el “desalojo” del bien inmueble arrendado; además del pago de los daños y perjuicios, que a su decir, “…están reflejados por la suma de dinero dejada de percibir, si LOS ARRENDATARIOS cancelan un monto justo por concepto de arrendamiento y apropiado a la realidad del mercado inmobiliario, es decir, una cantidad equivalente al precio real del inmueble en función del lugar donde se encuentra ubicado”; lo que a criterio de quien aquí juzga y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, existe una inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra establecida en el artículo 78 del Código Adjetivo, que señala:
“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
Del mencionado artículo se evidencia, la prohibición expresa de acumular pretensiones en una misma demanda, en los términos consagrados en el artículo en cuestión, y sobre ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal que a la luz de lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar y de subsanación, no encuadra dentro de las excepciones establecida en la sentencia arriba mencionada; por el contrario, nuestro legislador fue certero al establecer en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Tribunal de admitir la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”. (Negrilla nuestra)
Al unísono, resulta oportuno para esta Instancia traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 400, del 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual estableció:
“…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base a lo establecido en el literal “d” del artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte, exige el pago de los daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de un canon de arrendamiento apropiado a la realidad del mercado inmobiliario.
Ahora bien, se permite este Tribunal señalar, que el artículo 1.167 del Código Sustantivo establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas y subrayado nuestros).-
De la norma en cuestión se evidencia con meridiana claridad que la reclamación de los daños y perjuicios, contenido en la norma supra indicada pueden ser reclamados de manera accesoria, bien sea con la pretensión de resolución ó cumplimiento; es decir, esta adminiculada con las pretensiones debidamente expresadas en la norma supra mencionada; mientras que la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, establecía:
“Sólo podrá demandarse el desalojo…cuando la acción este fundamentada en cualquiera de la siguientes causales…” (Negrillas nuestras).-
Por lo que, a tenor de la exegesis de las anteriores normas, la primera vigente para el momento de la interposición de la presente acción, se utiliza la expresión “Solo”, es decir, que en base a la norma utilizada por la parte accionante para ejercer el derecho que reclama a través de la presente demanda, “Solo” debía ejercer la acción de Desalojo, sin exigir conjuntamente con ella una pretensión que no se encuentra adminiculada con la misma, dado a lo expresado por nuestro legislador en las normas in comento.-
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión, es menester precisar que con la acción de desalojo, no procede de manera subsidiaria o complementaria ninguna otra pretensión, dada su naturaleza; por lo que a criterio de quien aquí juzga, no es posible demandar la acción de desalojo y daños y perjuicios de manera conjunta; ya que la demanda de daños y perjuicios, solo procede de manera conjunta con las acciones de resolución o cumplimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Sustantivo; o bien sea por vía principal, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 ejusden, el cual de manera clara señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
Ahora bien, establecido lo anterior esta juzgadora no puede pasar por desapercibido, que la parte demandante pretende el cobro de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº) por daños y perjuicios, basándose en la suma de dinero, que a su decir, ha dejado de percibir, “…si los arrendatarios cancelaran un monto justo por concepto de arrendamiento, apropiado a la realidad del mercado inmobiliario,…(sic)… sólo bastaría fijar un canon mensual de arrendamiento de mil trescientos noventa bolívares (Bs. 1390,ºº) que se consideraría por demás justo por el sitio de ubicación del inmueble…) cuya exigencia, a criterio de esta jurisdicente podía ser satisfecho a través del procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento debidamente determinado en la ley que rige la materia; y así queda establecido.-
Planteado así los términos de la pretensión, este Tribunal estima preciso acotar, que el objeto de la acción de desalojo, es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y no pretender algo distinto o diferente al espíritu y propósito consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda.- Y así se decide.-
Por consiguiente, este Tribunal al constatar que en el caso sub judice, existe una inepta acumulación de pretensiones, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en sus artículos 26, 49 y 257, y partiendo del deber del Juez, como director del proceso, de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en nuestro país, y muy en especial, velar por mantener la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código Adjetivo, y sobre todo actuar con apego a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, e inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual no puede ser relajada por disposición, ni voluntad de las partes, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios jurisprudenciales citados supra, los cuales este Tribunal hace suyos a objeto de la presente decisión; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por la anterior declaratoria, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos debatidos, así como las defensas sostenidas tanto en la contestación como en las pruebas promovidas por las partes, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en el presente juicio por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana ROSA DEL VALLE CENTENO DE LARA, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RÍOS GARCÍA Y CARMEN DE RÍOS, antes identificados, declara:
Primero: NULAS de nulidad absoluta, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, desde el auto de admisión de fecha 18 de febrero del 2010 hasta la última actuación de las parte actora de fecha 10 de junio del 2015, ambas fechas inclusive.-
Segundo: INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo y Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código Adjetivo.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil.- Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Mirla Josefina Mata Rojas. El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las 11:20 a.m.- Conste
El Secretario,
Abg. Johnny Bolívar
MJMR/jb
Exp. Nº 8815.-