REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158°

Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano LUÍS AUGUSTO MALPICA MALPICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.830.948, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ICALF JOSÉ MALPICA LACAU y VIRGINIA MARY JUST DE MALPICA, venezolano y extranjera, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la Casa Nº 17, Fundación Mendoza, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 28, Folio 134, Tomo 18, el 27 de mayo de 2014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ESPINOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.791; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la lectura efectuada a la presente solicitud, se evidencia que el solicitante LUÍS AUGUSTO MALPICA MALPICA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ICALF JOSÉ MALPICA LACAU y VIRGINIA MARY JUST DE MALPICA, anteriormente identificado, pretende en los particulares segundo y cuarto, que se deje constancia de circunstancias o situaciones que en criterio de esta Instancia pueden ser acreditados de otra manera. Asimismo, en relación a lo requerido por el prenombrado solicitante en el particular tercero, este Juzgado concluye que implicaría formular un interrogatorio al respecto, en tal sentido, es necesario dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, en base a ello, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría desnaturalizando la esencia u objeto de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, anteriormente transcrito, y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano LUÍS AUGUSTO MALPICA MALPICA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ICALF JOSÉ MALPICA LACAU y VIRGINIA MARY JUST DE MALPICA, anteriormente identificados y asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ESPINOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.791, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
Asunto: BP02-S-2017-000672
MJMR/jgu