REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos Nulybel María Mora Núñez y Daniel Spitaleri Porschinski, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.936.431 y V-9.673.983, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen María Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-000522.-
El 29 de marzo de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Nulybel María Mora Núñez y Daniel Spitaleri Porschinski, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen María Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 30 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil en la República de Australia, Prefectura de Viena-Favoriten, según consta de Acta de Matrimonio formalmente registrada y legalizada por ante el Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo I, del año 2017, según consta del Certificado de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lechería, cruce con Calle Madrid, Edificio Aguja Dorada, Apartamento Nº 1-5, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde habitaron permanentemente hasta el 06 de enero de 2010, fecha en la cual se separaron de hecho, sin que hasta el día en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, por lo que decidieron de común acuerdo dar por terminado el vínculo que los une legalmente; en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, librando las notificaciones legales a fin de declarar su divorcio con todo los procedimiento de Ley. Expresaron además, que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un Apartamento ubicado en la Avenida Principal de Lechería, cruce con Calle Madrid, Edificio Aguja Dorada, Apartamento Nº 1-5, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo ese el único bien inmueble. 2) Una moto con las siguientes características: Marca BENELLI; Año: 2013; Tipo: RACING; Placas: AK5S85A; Serial: N.I.V 81253S55DM000142; Color: Negro; Modelo TREK 899. 3) Diez (10) Acciones en la Sociedad Mercantil IL CAPO PIZZA EXPRES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Bajo el Nº 01, Tomo 96 A, el 08 de noviembre de 2010. Que en aras de realizar una partición amistosa de los bienes y gananciales adquiridos durante el matrimonio, acordaron de común acuerdo celebrar el presente convenimiento, para que una vez dictada la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial se homologue a los efectos consiguientes: Que los solicitantes Nulybel María Mora Núñez y Daniel Spitaleri Porschinski, arriba identificados, declararon bajo fe de juramento que convinieron a realizar la partición amistosa de los bienes y gananciales adquiridos durante el matrimonio, de la siguiente manera: En vista que adquirieron solo un bien inmueble durante la comunidad conyugal, el cónyuge ciudadano Daniel Spitaleri Porschinski, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble contentivo de un Apartamento ubicado en la Avenida Principal de Lechería, cruce con Calle Madrid, Edificio Aguja Dorada, Apartamento Nº 1-5, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que según datos de registro se puede evidenciar en el documento de propiedad anexado en copia simple al escrito de solicitud, los cuales dieron por reproducidos, quedando la ciudadana Nulybel María Mora Núñez, con el cien por ciento (100%) de los derechos del referido bien. Que la ciudadana Nulybel María Mora Núñez, cede a favor de su cónyuge ciudadano Daniel Spitaleri Porschinski, el cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde de la Moto Marca BENELLI; Año: 2013; Tipo: RACING; Placas: AK5S85A; Serial: N.I.V 81253S55DM000142; Color: Negro; Modelo TREK 899, así como, el cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde de las diez (10) Acciones en la Sociedad Mercantil IL CAPO PIZZA EXPRES, C.A. Que ambos cónyuges declararon bajo fe de juramento estar de acuerdo con el referido convenimiento y solicitaron que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une mediante sentencia, se proceda homologar el convenimiento presentado con todos sus pronunciamientos legales.-
Consta en autos, que el 31 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 21 de abril de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 05 de mayo de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 05 de mayo del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NULYBEL MARÍA MORA NÚÑEZ y DANIEL SPITALERI PORSCHINSKI, plenamente identificado en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la República de Australia, Prefectura de Viena-Favoriten, el 30 de agosto de 2005, formalmente registrado y legalizado por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 06 de marzo de 2017, según consta de Certificación de Acta de Matrimonio N° 67, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquidase la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000522
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