REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos EUBALDO JESÚS FIGUEROA y MERCEDES JOSEFINA GAMBOA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.425 y V-8.321.206, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 7-1, Sector La Caraqueña, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la segunda domiciliada en la Calle Principal de Sierra Maestra, Casa Nº 17, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado y ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal mediante auto dictado el 26 de junio de 2013, para que los prenombrados solicitantes consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio, sin que los mismos hayan dado cumplimiento a lo requerido en dicho auto, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
Artículo 185A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, dispone que:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a la presente solicitud y sus anexos, se evidencia que el Acta de Matrimonio de los solicitantes ciudadanos EUBALDO JESÚS FIGUEROA y MERCEDES JOSEFINA GAMBOA BLANCO, anteriormente identificados, fue consignada en copia simple a la presente solicitud. Así las cosas, si bien es cierto que, en el presente caso estamos en la petición de una solicitud de disolución de vínculo matrimonial establecida en el artículo 185-A del Código Civil, el cual tiene como característica esencial la no contradicción del divorcio, dando ello origen a la jurisdicción graciosa, no es menos cierto, que dicha petición no esta desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con el recaudo fundamental establecido en dicho artículo, el cual a su vez, es una de las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, ambos supra transcritos, por lo que infiere esta Juzgadora que a pesar de que las partes manifestaron de común acuerdo que la separación de hecho se produjo el 07 de mayo de 1980, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común por un período mayor de cinco (5) años, el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en dichos artículos, referentes a los requisitos que debe contener el escrito libelar, ya que los prenombrados solicitantes no consignaron la copia certificada de su Acta de Matrimonio, en el lapso concedido por este Juzgado para ello, mediante auto dictado el 26 de junio de 2013, a los fines de admitir el presente asunto y declarar en la definitiva previas las formalidades de Ley, la disolución del vínculo matrimonial que los une, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos EUBALDO JESÚS FIGUEROA y MERCEDES JOSEFINA GAMBOA BLANCO, plenamente identificados en autos y ambos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, por no cumplir con lo establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
MJMR/jgu
SOL. Nº 154-2013