REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos ROSA DÍAZ DE BARRIOS y DOMINGO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.205.780 y V- 4.186.439, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal mediante auto dictado el 01 de julio de 2013, para que los prenombrados solicitantes consignaran copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, sin que los mismos hayan dado cumplimiento a lo requerido en dicho auto, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, que:

Artículo 185A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-

Asimismo, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, dispone que:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes ciudadanos ROSA DÍAZ DE BARRIOS y DOMINGO BARRIOS, anteriormente identificados, manifestaron entre otras cosas, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales en su decir para el momento en que interpusieron su escrito de divorcio eran mayores de edad. Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso estamos ante la petición de una solicitud de disolución de vínculo matrimonial establecida en el artículo 185-A del Código Civil, el cual tiene como característica esencial la no contradicción del divorcio, dando ello origen a la jurisdicción graciosa, no es menos cierto, que dicha petición no esta desprendida de cumplir ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, por lo que infiere esta Juzgadora, que los solicitantes al declarar que durante su unión matrimonial concibieron cuatro (04) hijos, era necesario aportar al proceso además del recaudo fundamental que es la copia certificada del Acta de Matrimonio, la consignación de los documentos pertinentes para demostrar la fecha exacta de los nacimientos de los mismos, siendo tal consignación a criterio de esta Instancia una de las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, anteriormente transcrito, referentes a los requisitos que debe contener el escrito libelar, razón por la cual, al no consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, en el lapso concedido por este Juzgado para ello, mediante auto dictado el 01 de julio de 2013, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos ROSA DÍAZ DE BARRIOS y DOMINGO BARRIOS, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.082, por no cumplir con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
SOL. Nº 162-2013