REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos IVES ERNESTO BOLÍVAR HURTADO y MERLYN CAROLINA AGUILAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.779.066 y V-18.278.764, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GUSTAVO PERDOMO PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.739, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal mediante auto dictado el 28 de marzo de 2016, para que los prenombrados solicitantes consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 398, debidamente sellada y firmada, sin que los mismos hayan dado cumplimiento a lo requerido en dicho auto, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece los artículos 11 en su único aparte y 899 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 11°: “Omisis…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 899° “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, dispone que:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los anexos que acompañan a la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes ciudadanos IVES ERNESTO BOLÍVAR HURTADO y MERLYN CAROLINA AGUILAR GARCÍA, anteriormente identificados, consignaron copia simple del Acta de Matrimonio debidamente firmada pero sin el sello húmedo del Registro Civil que la expide. Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso estamos ante la petición de una solicitud de separación de cuerpos establecida en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual tiene como característica esencial el mutuo consentimiento y la no contradicción de la separación, dando ello origen a la jurisdicción graciosa, no es menos cierto, que dicha petición no esta desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con el recaudo fundamental que es la consignación de la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual a su vez, es una de las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, anteriormente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora que a pesar de que las partes han resuelto de mutuo consentimiento poner fin al vínculo que los une de conformidad con los referidos artículos del Código Civil, el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en la norma civil Adjetiva antes citada, referentes a los requisitos que debe contener el escrito libelar, ya que los prenombrados solicitantes no consignaron la copia certificada de su Acta de Matrimonio debidamente firmada y sellada en el lapso concedido por este Juzgado para ello, mediante auto dictado el 28 de marzo de 2016, a los fines de admitir el presente asunto, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos IVES ERNESTO BOLÍVAR HURTADO y MERLYN CAROLINA AGUILAR GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GUSTAVO PERDOMO PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.739, por no cumplir con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000380