REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana MARY SANDRA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.689.978, de este domicilio y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.561, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal mediante auto dictado el 05 de junio de 2013, para que la prenombrada solicitante promoviera un medio de prueba que hiciere presumir a este Tribunal la existencia de los hechos alegados en su escrito de solicitud, sin que la misma haya dado cumplimiento a lo requerido en dicho auto, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece el artículo 138 del Código Civil, que:

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”. (Subrayado del Tribunal).-


Asimismo, dispone los artículos 11 en su único aparte y 899 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 11: “Omisis…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, dispone que:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

En atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los anexos que acompañan a la presente solicitud, se evidencia que la solicitante ciudadana MARY SANDRA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, anteriormente identificada, no acreditó prueba alguna que hiciere presumir a este Tribunal la existencia de los hechos alegados en su escrito de solicitud. Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso estamos ante la petición de una solicitud de autorización para separarse temporalmente de la residencia conyugal establecida en el artículo 138 del Código Civil, la cual no implica un rompimiento del vínculo matrimonial, por ser de carácter transitorio, dando ello origen a la jurisdicción graciosa, no es menos cierto que dicha petición, no este desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, indicar la justa causa para fundamentar la presente solicitud, las cuales a criterio de esta Instancia configuran cualquier conducta constitutiva de una de las causales de divorcio, siendo a su vez, una de las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, anteriormente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora, que a pesar que la prenombrada solicitante manifestó que era victima de maltratos morales por parte de su cónyuge ciudadano FRANK EDGARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en el escrito de solicitud, quien además en su decir había dejado de cumplir con sus obligaciones en el hogar y su persona, el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en la norma Civil Sustantiva y ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, referentes a comprobar la causa justa y expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ya que la prenombrada solicitante no aportó ningún medio de prueba que hiciere presumir a este Tribunal la existencia de los hechos alegados en el lapso concedido para ello, mediante auto dictado el 05 de junio de 2013, a los fines de acordar el permiso solicitado, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana MARY SANDRA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.561, por no cumplir con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
SOL. 136-2013.-
MJMR/jgu