REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos GERONIMO JOSÉ AVILERA GONZÁLEZ y DIUZDENY TERESA ALEMÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.332.522 y V-8.230.574, respectivamente, asistidos por el abogado RUBEN RENGEL MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000245.-

En fecha 16 de febrero del año 2017, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Geronimo José Avilera González y Diuzdeny Teresa Alemán Martínez, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Ruben Rengel Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Edgar Alexander Avilera Aleman, Geronimo Alejandro Avilera Aleman y Andreina del Valle Aleman, actualmente mayores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Nº 2, casa Nº 7, sector la Yulesca, tronconal II, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que están separados desde el ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando finalmente que no adquirieron bienes durante el matrimonio (folios del 01 al 10).-

Por auto de fecha 20-02-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 11), librándose la compulsa correspondiente en fecha 04-04-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 18-04-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 12 al 16).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 18 de abril del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERONIMO JOSÉ AVILERA GONZÁLEZ y DIUZDENY TERESA ALEMÁN MARTÍNEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado RUBEN RENGEL MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.210. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 370, el día 13 de noviembre del año 1991, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-000245