REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz: 18 de mayo de 2017
206° y 159°
ASUNTO:BP02-S-2017-000832
Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por la ciudadana ANTONIETA BEATRIZ GUERRA GONZALEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.294.208, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YIBER JOSE GUERRA FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.179, contra del ciudadano SERGIO RAMÓN BARROETA ROJO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.310.632; y revisados como han sido el Escrito contentivo de dicha Solicitud, así como los recaudos acompañados, este Tribunal observa:
De la simple lectura efectuada al escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, se observa que la solicitante manifestó lo siguiente “… procreamos una hija de nombre, ANTONIETTA BEATRIZ BARROETA GUERRA, de diez años (10), ocho meses (08)…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal). En vista de lo cual, y tomando en cuenta que cuya protección integral de los niños, niñas y adolescente está a cargo del Estado, la sociedad y la familia, de la forma que consagra el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y cuyo Artículo 8 euisdem además señala:
Artículo 8: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Es menester traer a colación, que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
Así mismo, el Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, expresa:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. Subrayado y cursivas de este Tribunal).
Es por lo ante expuesto que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA AL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien se ordena remitir mediante oficio la misma. Asimismo, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que la parte interesada haya hecho uso del recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROV.,

Dr. José A. Nichols G.
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras

JANG/jnr