REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 09 de Mayo de 2017.

207° y 158°

ASUNTO N° BP02-S-2017-000341.

SOLICITANTE: HERNAN JOSE ALCALA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.344.041.

ABOGADA ASISTENTE: DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por Escrito presentado en fecha Dos (02) de Marzo de 2017, por el ciudadano HERNAN JOSE ALCALA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.344.041, asistido por la Abogada DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola en fecha 03 de Marzo de 2017 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 07 de Marzo de 2017, y en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana HAYDEE SENERIXE QUIJADA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.418.227, por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según consta del Acta Nº 35, folio 35, Tomo 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988, la cual acompaña a la solicitud y cursa al folio 02 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle Negro Primero, casa Nº 22, Barrio Valle Lindo, Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: NARGEISSI CAROLINA ALCALA QUIJADA Y LEONARDO JOSE ALCALA QUIJADA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.853.353 y V-19.853.352, en cuanto a los bienes no existen bienes que liquidar. Que comenzaron a presentar una serie de desavenencias que resulto imposible superar, haciendo imposible entre ellos la vida en común, el día 14 de febrero de 2005, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilio separados”.
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente y de la ciudadana HAYDEE SENERIXE QUIJADA UZCATEGUI, mediante Diligencia presentada por el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.284.301, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana HAYDEE SENERIXE QUIJADA UZCATEGUI, quien compareció ante este Tribunal mediante diligencia en fecha 29/03/2017, asistida por la abogada DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, aceptando lo estipulado en la solicitud de divorcio en cada uno de sus términos y solicitud de proceda con la disolución del vínculo.
En fecha 17 de Abril de 2017, compareció el ciudadano JULIAN CARABALLO, titular de la cedula Nº V-8.284.301, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante Diligencia consigna Boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Por Diligencia presentada en fecha 18 de Abril de 2017 compareció la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de FISCAL DECIMO TERCERA AUXILIAR ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto, en la presente Solicitud.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue, contiene entre otra aseveraciones, que se encuentran separados por más de cinco (5) años, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanentemente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por el solicitante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, especialmente la establecida en el artículo 185-A del código civil, y tomando en consideración que la representante del Ministerio Publico anteriormente identificada, manifestó a este Despacho que se encuentra lleno los extremos de Ley, por lo que no tiene observación ni objeciones que hacer en relación al procedimiento. Este Despacho decide, que la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, a considerar que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano HERNAN JOSE ALCALA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.344.041, asistido por la Abogada DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, contra la ciudadana HAYDEE SENERIXE QUIJADA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.418.227, por lo que en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según consta del Acta Nº 35, folio 35, Tomo 01 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 35, folio 35, Tomo 01 de fecha 01 de Febrero 1988, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 1988, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. ISMARY LARA.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos d la mañana (11:30) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2017-000341.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSE GREGORIO ARAY.
IL/jn.-