TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 16 de Mayo de 2.017
205º y 157º
Visto que en fecha: 03 de Febrero del 2016 este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; dicto Sentencia de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en virtud de la solicitud presentada por la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui en fecha: 07 de Septiembre del año 2014, dándole entrada este tribunal en esa misma fecha: (07-09-2014), pidiendo se decretara SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 283-A-F-2013; este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA).
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOANNY LISTA OLIVERO.
VICTIMA: ANA BEATRIZ URBAEZ GUILLEN.
LOS HECHOS
En fecha 06 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana ANA BEATRIZ URBAEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Guevara, casa Nro 31, Cantaura, estado Anzoátegui, cuando llega su amiga Rosmiri Perez en compañía de sus dos hijas y cinco sujetos desconocidos y comienzan a ingerir bebidas alcohólicas y siendo las diez de la noche estos sujetos sacan a relucir armas de fuego y bajo amenazas de muerte las someten y las despojan de sus teléfono celular, una cadena de oro, le exigían dinero en efectivo, siendo el caso que una vecina se percata y llama a la policía del Municipio Freites, quienes dieron captura de estos sujetos, entre lo cuales se encontraba un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha: 18 de Diciembre del año 2015, la representación Fiscal presento escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente argumentando que: “… Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Publico, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ URBAEZ GUILLEN; toda vez que el adolescente OMITIDA (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), conjuntamente con otras personas adultas armados con armas de fuego despojan a la victima de sus pertenencias, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de penar que en este caso es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente…”
En fecha: 03 de Febrero del año 2016, este Tribunal DECRETÒ: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en las previsiones del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observó que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay bases para enjuiciar al adolescente de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuro el delito imputado al adolescente de autos, no existiendo para esa fecha la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitieran a la fiscalía del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto las normas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de la victima contra los fallo de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación se limita, en la materia de responsabilidad penal del adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, sino a investigar y hacer constar los hechos que obren a su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido Código Orgánico procesal Penal, todo a los fines de
garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismo inútiles, en forma expedita y breve, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
EL DERECHO
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”
Es este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y estimando que el Ministerio Publico por imperativo legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si los adolescentes han sido autores o participes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos que ha transcurrido más de un año calendario, y la representación fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, es por lo que estima este Tribunal que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos que han quedado expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para ese momento, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se pone término al procedimiento; y se impide que por el mismo hecho se realice toda nueva persecución contra los imputados a favor de quien se declara el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes y la condición de imputado ratificando su libertad plena, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA
DRA. ANA de ROMAN
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (9:30 am.). Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
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