REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 18 de Mayo de 2017
205º y 157º
CAUSA: 388-A-F-2017
ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACION FISCAL: DRA. JOANNY LISTA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. OLAISA MARTINEZ.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones personales Graves, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: ALBERT JOSE JARAMILLO CEDEÑO.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Mayo de 2017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 18 de Mayo de 2017, el Dr. Pedro Larez en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presenta escrito y recaudos relacionados con la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, FN: 23/12/1999; soltero, residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el artículo 114 de la Ley especial; en perjuicio de ALBERT JOSE CEDEÑO JARAMILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Hechas las debidas notificaciones legales en fecha 18 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia del Representante del Ministerio Público a cargo del Dr. Pedro Larez Tabare, Fiscal Titular 18º del Ministerio Público, La Defensora Pública Dra. Olaisa Martínez, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el artículo 114 de la Ley especial; solicitando el Fiscal del Ministerio Público actuante, se siga el conocimiento de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, y conforme al artículo 559 de la Ley especial solicita se le decrete la privativa de libertad.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adopto las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto aún restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos que imputa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el artículo 114 de la Ley especial; por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente se le impone al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en la sede del Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, oficiándose lo conducente al Director del referido centro para que tome las previsiones pertinentes a la custodia del adolescente, sitio donde permanecerá provisionalmente detenido a la orden de este Tribunal . ASI SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18/05/2017, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VIA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, entendiéndose como ésta aquella que resulta del estado de los hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana critica, y siendo que el proceso penal rebasa mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:
El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona de la Dra. JOANNY LISTA, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el artículo 114 de la Ley especial, cuyos contenidos son los siguientes:
ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de hurto de vehículos, cuando el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados a transporte público o privado de personas, de carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
2. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
3. De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
4. Por medio de grúas, contenedores o cualquier otro tipo de remolque.
5. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 6. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales de prevención y seguridad ciudadana;
6 o por quien, sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones, simulando tal condición.
7. Por utilizar el vehículo hurtado para la comisión de otro hecho punible. Cuando esté presente alguna de las circunstancias agravantes descritas en este artículo, la pena aplicable será aumentada a un tercio. Si concurren dos (2) o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará en la mitad de la pena.
De las actas procesales se desprende que: toda vez que en acta policial de fecha 17 de Mayo de 2017, suscrita por el SUPERVISOROFICIAL AGREGADO GUEVARA JHON, titular de la Cedula de Identidad numero V-21.041.456, Adscrito a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vehicular perteneciente a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Coordinación Policial de Freites; en la cual manifiesta que Siendo aproximadamente las:08:40 horas de la mañana, mientras realizaba labores de patrullaje vehicular en compañía de los Funcionarios REYMER SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.434.392, y OFICIAL ALEJANDRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.629.115 y el ciudadano OFICIAL MARCANO OMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.421.872 a bordo de la unidad Radio Patrullera UP-33, específicamente en la avenida Bolívar cruce con la calle Ayacucho de esta localidad, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como CEDEÑO JARAMILLO ALBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.786.021, quien manifestó que aproximadamente 10 minutos había avistado a dos individuos uno de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro con un chaleco de moto taxista de color naranja y pantalón de color blanco, el otro de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color blanca, pantalón color marrón, estos a bordo de un vehículo, tipo moto, modelo Arsen II, de color negro, procedieron con la seguridad del caso a abordar al ciudadano en la unidad radio patrullera e iniciaron un recorrido por las adyacencias en busca de los antes descritos, logrando avistar por la calle primera de pueblo nuevo, cruce con calle Arismendi, específicamente frente a la plaza primero de mayo, a dos individuos con las mismas características antes indicadas a bordo de un vehículo de color negro, los mismos fueron señalados también por el denunciante, de inmediato le dieron la voz de alto al mismo tiempo que se identificaron como funcionarios policiales del centro de coordinación policial de Freites, como lo establece el artículo 119, numeral 05 Ejusdem, estos al verse acorralados por la comisión policial acataron la orden y detuvieron la marcha de la moto, luego se procede a realízale una inspección de persona como lo estipula el articulo 191 ejusdem, en presencia del ciudadano víctima, advirtiéndoles que si portaban oculto entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún elemento o sustancia de interés criminalística que lo mostrara a la comisión policial, procediendo el oficial MARCANO OMAR, a realizar una inspección de persona al ciudadano que vestía una franela de color azul oscuro con un chaleco de moto taxista de color naranja y pantalón de color blanco, quien se identificó como RAMON DAVID NUÑEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.250.861, a quien se le incauto dentro del chaleco de moto taxista un Fascimil tipo escopetin, de color negro con empuñadura y guardamano de material sintético de color marrón, luego al ciudadano quien vestía una franela de color blanca y pantalón de color marrón, quien se identificó como SE OMITE, titular de la cedula de identidad Nº V-SE OMITE, a quien se le incauto del lado derecho de la trabilla del pantalón un fascimil de pistola elaborado en hierro de color gris, marca ROHM RG3S, con empuñadura de material sintético de color negro MADE IN GEERMANY, posterior amparándose en el artículo 193 ejusdem, se le realiza una inspección al vehículo tipo moto marca Empire Keeway, modelo Arsem II 150 de color negro, logrando observar que poseía las llaves de encendido y estaba desprovisto de batería, y fueron trasladados a la sede del Centro de Coordinación Policial, donde quedaron detenidos; este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el artículo 114 de la Ley especial; siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASI SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, éste Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es decir, la presentación de dos fiadores personales, ASI SE ESTABLECE.
Esta decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor formado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que –en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a la ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica sólo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor; hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aplicación de éste principio todo sujeto debe ser considerado inocente –mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2º.
En el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el artículo 114 de la Ley especial; de los cuales el primero de ellos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
ARTICULO 628
PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a)Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Pero motivado a que la representación Fiscal, solicitó en el caso que nos ocupa que se le imponga al adolescente investigado la medida cautelar contenida en el LITERAL “G” del artículo 582, es por lo en este sentido se impuso al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la medida cautelar establecida en el Literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la presentación de dos fiadores personales, ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº SE OMITE domiciliado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el artículo 114 de la Ley especial; Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde ( 2:45 p.m.), se publica el presente auto, y se agregó al expediente 388-A-F-2017. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.