REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 02 de Mayo de 2017
205º y 157º
CAUSA: 387-A-F-2017
ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACION FISCAL: DRA. JOANNY LISTA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. OLAISA MARTINEZ.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones personales Graves, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: GERLYS EDUARDO GUACARE PRADO.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Marzo de 2017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 30 de Abril de 2017, la Dra. Joanny Lista en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presenta escrito y recaudos relacionados con la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad, FN: 04/05/2002; soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, indocumentado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones personales Graves, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Hechas las debidas notificaciones legales en fecha 02 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. Joanny Lista, Fiscal Auxiliar 18º, La Defensora Pública Dra. Olaisa Martínez, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; Solicitando la Fiscal del Ministerio Público actuante, se siga el conocimiento de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, y conforme al artículo 559 de la Ley especial solicita se le decrete la privativa de libertad.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adopto las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto aún restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos que imputa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente se le impone al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en la sede del Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, oficiándose lo conducente al Director del referido centro para que tome las previsiones pertinentes a la custodia del adolescente, sitio donde permanecerá provisionalmente detenido a la orden de este Tribunal . ASI SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/05/2017, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VIA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, entendiéndose como ésta aquella que resulta del estado de los hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana critica, y siendo que el proceso penal rebasa mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:
El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona de la Dra. JOANNY LISTA, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyos contenidos son los siguientes:
ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de hurto de vehículos, cuando el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados a transporte público o privado de personas, de carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
2. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
3. De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
4. Por medio de grúas, contenedores o cualquier otro tipo de remolque.
5. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 6. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales de prevención y seguridad ciudadana;
6 o por quien, sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones, simulando tal condición.
7. Por utilizar el vehículo hurtado para la comisión de otro hecho punible. Cuando esté presente alguna de las circunstancias agravantes descritas en este artículo, la pena aplicable será aumentada a un tercio. Si concurren dos (2) o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará en la mitad de la pena.

ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
De las actas procesales se desprende que: Siendo aproximadamente las 15 horas de la noche, mientras realizaba labores de patrullaje vehicular en compañía de los Funcionarios OFICIAL DARWIN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.491.879, y OFICIAL ALEXANDER BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.212.728, a bordo de la unidad Radio Patrullera UP-031, específicamente Calle Segunda de Pueblo Nuevo, de esta localidad, cuando avistamos en el medio de una calle un grupo de personas que se encontraban al lado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice de color verde, los mismos les hacían señas con sus mano para que se acercaran , en vista de la situación se acercaron hacia esas personas a verificar lo que sucedía, se identificaron como funcionarios Policiales como lo establece el artículo 119 numeral 05 Ejusdem, y se les acerco un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestido con una camisa de color azul y pantalón blues jeans, este se identificó como GERLYS EDUARDO GUACARE PRADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.749.110, quien le manifiesta a la comisión policial que tres sujetos lo habían intentado robar, pero la acción fue frustrada gracias a la intervención de varias personas que lo auxiliaron cuando, el vehículo impacto con un árbol que se encontraba en una isleta, dos de los individuos lograron darse a la fuga pero alcanzaron capturar uno de ellos, señalándonos hacia donde se encontraba un individuo encorvado de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con una camisa manga larga de color gris y pantalón blues jeans, se dirigieron hasta donde se encontraba el antes descrito le advirtieron que si portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento, objeto o sustancia de interés criminalística que lo exhibieran a la comisión policial, luego amparándose en el artículo 191 Ejusdem, procede EL OFICIAL DARWIN BARRIOS a realizarle una inspección de persona, al ciudadano quien dijo ser llamarse: SE OMITE, Indocumentado, de 14 años de edad, no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalística en su poder, posterior amparándose en el artículo 193 Ejusdem, le realiza una inspección a Un (1) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice de Color Verde Placa BAF126, logrando divisar en la parte interna específicamente en el asiento trasero Un (01) Facsímil de pistola de color negro, con empuñadura de tapas de madera, se procede a la colección del mismo, se procede a la detención formal del ciudadano amparándose en el artículo 234 Ejusdem, se le leen e imponen de sus derechos como lo el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes; este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, éste Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de permanecer detenido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente, ASI SE ESTABLECE.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor formado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que –en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a la ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica sólo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor; hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aplicación de éste principio todo sujeto debe ser considerado inocente –mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2º.

Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; de los cuales el primero de ellos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
ARTICULO 628
PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Por lo que en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscritas por los funcionarios policiales actuantes, y de la propia denuncia de la víctima, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano GERLYS EDUARDO GUACARE PRADO, existiendo en autos serios indicios que apuntan a la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la ejecución de dicho delito, resulta con ello imperiosamente demostrado para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no solo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia mèdica, etc), sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que ésta se encontraba al momento de su aprehensión solo en horas del dia y por un sitio distante a su domicilio, sin la debida permisología legal de sus representantes; representando un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos elementos suficientes de convicción que llevaron a este Juzgador a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, quedando provisionalmente recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la imposición de cualesquiera otra medidas de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al adolescente in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de los 10 días siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), domiciliado en SE OMITE, del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano GERLYS EDUARDO GUACARE PRADO, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los DOS (02) días del mes de MAYO de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde ( 2:45 p.m.), se publica el presente auto, y se agregó al expediente 387-A-F-2017. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.