TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
CANTAURA, 25 de MAYO de 2.017
205º y 157º
Asunto: 3642-2015
Sentencia definitiva
Competencia: Civil (Personas)
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SOTO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.735, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; actuando como apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Soto Golindano, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.734; según poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, 11 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 15, Folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones; y VANESSA CRISTINA ORDINAS BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.171.898, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Miguel García Chanto, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.490.243, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Para este Juzgador a objeto de determinar a qué órgano Jurisdiccional le corresponde conocer de la presente solicitud, se hace necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente señala:
“…Mi representado, CARLOS EDUARDO SOTO GOLINDANO, antes identificado y la ciudadana VANESSA CRISTINA ORDINAS BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.171.898, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Agosto del año 2014, como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 128, siendo su ultimo domicilio conyugal la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui…” (Destacado del texto transcrito).
Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.
Asimismo, el artículo 754 de la norma adjetiva patria, reza:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.
De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, será el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal.
En este sentido, este Tribunal observa, específicamente del escrito libelar, que los solicitantes del divorcio, exponen que el último domicilio conyugal formado por ellos fue: “es la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui”, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración las normas precedentemente expuestas, así como el contenido y alcance del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, concluye que el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, es este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
I
En fecha 06 de Octubre del año 2015, los ciudadanos Juan Carlos Soto Golindano, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.735, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; actuando como apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Soto Golindano, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.734; según poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, 11 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 44, Tomo 15, Folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones; y VANESSA CRISTINA ORDINAS BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.171.898, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; asistidos del Abogado en Ejercicio Luis Miguel García Chanto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.490.243, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; presentaron escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar los mencionados solicitantes, alegan que:
PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Agosto del año 2014, como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 128, la cual se anexa en copia certificada.
SEGUNDO: Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, siendo este su último domicilio conyugal.
TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, así como no adquieren bienes de comunidad de gananciales.
CUARTO: Que su relación matrimonial duró poco tiempo, ya que en fecha 06 Junio del año 2015, motivado a incompatibilidad de caracteres se separaron de hecho, situación que ha permanecido invariable en el transcurrir del tiempo.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2015, el Tribunal admite la solicitud y decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: Carlos Eduardo Soto Golindano, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.734; y VANESSA CRISTINA ORDINAS BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.171.898, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 07/11/2016, el ciudadano Juan Carlos Soto Golindano, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.735, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; actuando como apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Soto Golindano, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.734, asistido del Abogado en Ejercicio LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.811, solicitan sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por no haber variado las circunstancias.
En fecha 12/01/2017, el ciudadano RICARDO Santiago Ordinas Ruiz de la Torre, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.505.515, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Vanessa Cristina Ordinas Borges, antes identificada; como consta de poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Marzo de 2016, anotado bajo el Nº 17, Tomo 7, Folios 60-63 de los libros de autenticaciones; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio José Franco Salazar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.358, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.477.304, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante escrito solicita en nombre y representación de la ciudadana Vanessa Cristina Ordinas Borges, se decrete la conversión a divorcio de la separación de cuerpos, en los términos convenidos en el escrito de solicitud, ya las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantienen invariables.
Este Juzgador, observa:
La separación de cuerpos fue declarada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2015, por lo cual el lapso de un año previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil concluyó el 09 DE OCTUBRE DE 2016, no constatando en autos que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación alguna, por lo que es forzoso para este sentenciador declaran con lugar la conversión en divorcio, y asi se decide.
DECISION:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOTO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.734 y VANESSA CRISTINA ORDINAS BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.171.898, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, ciudadanos: CARLOS EDUARDO SOTO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.734 y VANESSA CRISTINA ORDINAS BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.171.898, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el día SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), por ante el Registro Civil del hoy denominado Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 128, Libro de Matrimonios del año 2014, que corre inserta en copia certificada, y así se decide.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Anzoátegui; al Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Mayo de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
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