REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE
El Tigre, 17 de Mayo de 2017.-
206° y 158°
ASUNTO: BP12-S-2015-000660
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE ROJAS FUNES y ANGI ISAMAR PARRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.941.318 Y V-23.307.203 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DENNYS SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.730.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 23/11/2015, por los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROJAS FUNES y ANGI ISAMAR PARRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.941.318 Y V-23.307.203 respectivamente, y de este domicilio, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. DENNYS SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.730; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce de agosto del Año Dos Mil trece (12/08/2013), por ante el Registro Civil de la parroquia Cachipo, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 12, del Libro Principal de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho, durante el año 2013, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle sucre Nº 326, sector Rosales II, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron bienes señalados en la presente solicitud, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 29/04/2015, Se deja expresa constancia que recibió de la URDD Civil, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE ROJAS FUNES y ANGI ISAMAR PARRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.941.318 Y V-23.307.203 respectivamente, y de este domicilio, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. DENNYS SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.730 . Se le dio cuenta al ciudadano(a) Juez sobre la recepción del presente Asunto.-.
En fecha 07/05/2015, Se dictó Auto acordando admitir la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de éste Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE ROJAS FUNES Y ANGI ISAMAR PARRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.941.318 y V-23.307.203, asistido por el ABG. DENNYS SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.730.-
En fecha 15/05/2017 Se dicto auto acordando agregar el anterior Escrito, presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROJAS FUNES Y ANGI ISAMAR PARRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.941.318 y V-23.307.203, asistido por la ABG. DENNYS SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.730, mediante la cual solicita se declare la conversión en divorcio igualmente solicito la Ejecución de la Sentencia y cuatro (04) Copias Certificadas de la misma , relacionada a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, planteada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROJAS FUNES y ANGI ISAMAR PARRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.941.318 Y V-23.307.203 respectivamente, y de este domicilio, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. DENNYS SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.730; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha doce de agosto del Año Dos Mil trece (12/08/2013), por ante el Registro Civil de la parroquia Cachipo, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/db.-
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