REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-000481
ASUNTO: BP12-S-2017-000481
ASUNTO: BP12-S-2014-001754
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
SOLICITANTE: GIANCARLOS POSANI CONTESSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.907.463, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.970.629, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 43.342.
Vista y analizada el escrito de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano GIANCARLOS POSANI CONTESSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.907.463, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.970.629, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 43.342., donde solicita a este Tribunal se practique INSPECCION JUDICIIAL en la Finca “EL ALCARABAN”, la cual se encuentra ubicada en la Carretera El Tigre-Caico Seco Km. 4, entrando por la Finca “LA MONTAÑITA” en la Ciudad de El Tigre, Capital del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui.-
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Ahora bien; el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: ‘La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala e Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este decreto Ley...”. Igualmente dispone el Articulo 201 ejusdem: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Asimismo, dispone el Articulo 267 ejusdem: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitara conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho Agrario”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las Peticiones Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé una jurisdicción especial agraria, que a juicio de esta Juzgadora es la competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente solicitud, aunado que en el caso de marras la actividad desarrollada es de explotación con vocación agropecuaria y en virtud de ello considera quien juzga que la misma goza del amparo y trato especial que ofrece la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, toda vez que el inmueble sobre el cual se peticiona y de la lectura de la Solicitud de Inspección Judicial, se constata que además de encontrarse construidas en terrenos de vocación agraria, son edificaciones propias para el desempeño de actividades agrícolas y pecuarias, por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la especialidad de la materia, y en consecuencia DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano por el ciudadano GIANCARLOS POSANI CONTESSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.907.463, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.970.629, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 43.342, en virtud de la especialidad de la materia agraria; y se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide. Líbrese oficio al Juzgado competente.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil diecisiete, años: 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
MQE/mfdl
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