REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP12-F-2016-000143
SOLICITANTES: EUCLIDES JOSE RUIZ e ISABEL COROMOTO CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.476.715 y V-10.533.086, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.658.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
El presente procedimiento se inició en virtud de la SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: EUCLIDES JOSE RUIZ e ISABEL COROMOTO CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.476.715 y V-10.533.086, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.658; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (11-12-1991), por ante la prefectura del Municipio Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° 706, Año 91, Tomo 3, que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “B”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la CALLE 3, Casa N° 13, Urbanización José María Vargas I, Sector Monte Verde, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon tres (3) Hijos, GABRIEL ABRAHAM RUIZ CARTAYA, ZARA ISABEL RUIZ CARTAYA y ELIEZERSAMUEL RUIZ CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.828.223, V-25.828.222 y V-26.383.492; declaran que expresamente no existen bienes conyugales que liquidar y que, a partir de la fecha de homologación ,los bienes adquiridos serán de la única y exclusiva propiedad del Cónyuge adquiriente; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2.007), viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), lo que se evidencia de la consignación hecha por la ciudadana Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio diecisiete (17) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 07/04/2017 y recibido por este Tribunal en fecha 07/04/2017, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su Opinión Favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Nueve (09) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos invocados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: EUCLIDES JOSE RUIZ e ISABEL COROMOTO CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.476.715 y V-10.533.086, respectivamente, y en consecuencia, Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial que los une, celebrado en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la prefectura del Municipio Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° 706, Año 91, Tomo 3, del Libro Principal llevados durante el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
EL SECRETARIO Acc,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En la misma fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrego al Expediente N° BP12-F-2016-0000143.-
EL SECRETARIO Acc,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
ACN/Amend
|