REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000090
ASUNTO: BP12-F-2017-000090

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JAIME JOSE BENCOMO Y JECSIKA COROMOTO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.029.304 y V-13.752.335, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: YOHANNA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.444.-

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JAIME JOSE BENCOMO Y JECSIKA COROMOTO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.029.304 y V-13.752.335, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. YOHANNA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.444, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 8 S/N, Sector Vista Hermosa, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este el último domicilio conyugal, es el caso que la unción conyugal al comienzo se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación esta que no pudieron aguantar y que desde el día 28 de agosto del año 2000, comprendieron que ya sentían afecto el uno por el otro, y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron, cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte, que de esa unión no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud, y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-

MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges MANUEL JOSE OSUNA CARVAJAL y ESTHER NAGAIS PIAMO, así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia, la misma por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, la misma debe declararse con lugar. Y así se decide.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos JAIME JOSE BENCOMO Y JECSIKA COROMOTO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.029.304 y V-13.752.335, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de Mayo del Dos mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En esta misma fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se publicó la sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previas formalidades de Ley, y se agrego al asunto BP12-F-2017-000005 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA