REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintidós (22) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000024
ASUNTO: BP12-F-2017-000024

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.524, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA TORRES SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 165.813.-

JUICIO: DIVORCIO 185-A.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal este Juzgado en fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y recibida por ante este Tribunal en fecha seis (6) de febrero del presente año, la misma se ordeno darle entrada y anotarlas en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal.

Conoce este Juzgado del escrito del Libelo de Demanda presentado por el ciudadano Juan Bautista Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.402.524, asistido por la profesional del derecho Abg. Ana Torres Siso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.813, el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Que en fecha 26 de enero de 1983, contrajimos matrimonio por ante la oficina del Registro Civil, del Municipio Bolivariano Anaco en Anaco Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de matrimonio y cedulas de identidad que se asignan con los números 1, 2, y 3 respectivamente, de igual manera signado con el número 4, la partida de nacimiento original del hijo que procreamos.
“…Capitulo del acto nupcial nos domiciliamos en Barrio ciudad Tablita calle principal casa sin numero en El Tigre Estado Anzoátegui lugar que fue nuestra última residencia y domicilio común….

Ahora bien de una lectura minuciosa con respecto al libelo de la demanda que conforma el presente expediente, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la siguiente sentencia: SC-TSJ Sent. N°183 de 08-02-2002. IDENTIFICACION DEL DEMANDADO: Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarando con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (Art. 341 CPC), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado o que no se designe como tal a una persona natural o jurídica”… (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”

Lo que se evidencia a todas luces que en el presente escrito del libelo de la demanda la parte actora omitió lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar Inadmisible Inlimine Litis la presente demanda por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente Demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.330.979, debidamente asistido por la Abogada ANA TORRES SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.330.979, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.813; por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No Hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del presente fallo. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

EL SECRETARIO Acc,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, se publicó la sentencia siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-V-2017-000024 Conste.-
EL SECRETARIO Acc,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
ACN/Amend